Sentencia CIVIL Nº 609/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 197/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 609/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100707

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:940

Núm. Roj: SAP TO 940/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


Rollo Núm....................... 197/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Quintanar.-
D. Contencioso Núm........ 129/2019.-
SENTENCIA NÚM. 609
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 197 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el Procedimiento Divorcio Contencioso
Núm. 129/2019, en el que han actuado, como apelante Hugo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Monzón Lara; y como apelado, Leocadia representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Guerrero García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 22 de octubre de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por Dª. Leocadia y D. Hugo .

Se establecen como MEDIDAS REGULADORAS DEL DIVORCIO las siguientes: 1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes comunes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

2.- En concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos mayores de edad, el padre deberá abonar la cantidad de 500 € mensuales (350 euros a favor de Lorenzo y 150 euros a favor de Milagrosa ), cantidad que deberá ser ingresada por el padre, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Asimismo, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios.

3.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Hugo , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de he cho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante contra el importe de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio alegando por una parte que su hija Milagrosa ya es independiente económicamente cobrando 850 euros al mes y por otra parte que dados los ingresos de D. Hugo que son 1.000 euros brutos al mes , la cantidad concedida a su hijo Lorenzo es excesiva y en todo caso se debe limitar temporalmente a que cumpla los 25 años . sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda

SEGUNDO: Empezando por la situación de la hija mayor , en relación con su edad y capacidad de trabajar , sobre esta cuestión señala la STS de 21 de septiembre de 2016 que ' los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .

2- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre'.

STS de 6-11-2019 : - Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la senten cia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( senten cia 603/2015, de 28 de octubre).Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio).Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.(...) En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.' SAP de Madrid de 14 de febrero de 2020 : Esta misma Sección, en sentencia de 27 de enero de 2009, consideró que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artícu lo 93 del Código Civil (EDL 1889/1), teniendo en consideración que en la litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores se condiciona al doble presupuesto relativo, no solamente a la convivencia con uno de los progenitores, que plantea precisamente la reclamación, sino también a la circunstancia relativa a los estudios que realizan en dichos hijos, acorde a la edad de los mismos y demostrando el oportuno rendimiento académico o escolar, de modo que concurriendo ambos requisitos cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, aun sopesando la posibilidad, en algunos supuestos, de limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada.

SAP de Albacete de 20 de enero de 2020 : dada su edad, tenía 27 años a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, no puede esperar que se mantenga una pensión indefinidamente, pues, aunque no haya logrado un puesto de trabajo en el sector público, su grado de preparación es ya suficiente. En estos casos una interpretación de la causa de extinción del art. 152.3 del CC (EDL 1889/1) (cuando el alimentista pueda ejercer una profesión u oficio ...) combinando el interés de alimentista y alimentante, atendidas la edad de aquel y el tiempo que se ha mantenido la pensión de alimentos, resulta ser una solución aceptable y extendida en la doctrina de los Tribunales, la de fijar un plazo razonable al fin del cual se extingue la obligación del progenitor, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia de instancia con buen criterio, prorrogando la pensión de alimentos un año desde la sentencia de forma que esta se extinguirá cuando la hija haya rebasado cumplidamente la edad de 28 años, que se considera una edad mas que adecuada cuando se posee una formación universitaria para adquirir la independencia económica de los padres, pudiendo llegar a ser un incentivo para lograrlo. Es pues acertado, a juicio de la Sala, el criterio de la sentencia de instancia, máxime cuando la perpetuación en el tiempo de las pensiones alimenticias que derivan de las crisis matrimoniales ha sido vista en no pocas ocasiones con desconfianza por los Tribunales y así la Sentencia del TS de 1 marzo de 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria'; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'.

En este caso habrá que valorar si se dan las circunstancias para la extinción de la pensión de alimentos para la hija pero , como establece la jurisprudencia , atendiendo el caso particular que en este caso tiene mas relación con la situación de la hija , que con la fortuna del padre Consta en la resolución recurrida : ' De la prueba practicada, consistente en la documental aportada, tanto con los escritos de demanda y contestación, como en el acto de la vista, y en la testifical de la hija común, Milagrosa , parece deducirse que ambos hijos cursan en la actualidad estudios en la Universidad Complutense de Madrid, no sólo por lo declarado por la testigo en el acto de la vista, sino también por el documento nº 6 de la demanda y el aportado en el acto, consistentes en las matrículas universitarias del año 2018-2019, en el caso de Milagrosa , y del año 2019-2020, en el caso de Lorenzo , aportándose además, en el caso de éste último, un recibo del importe de la matrícula -1.507,77 euros-, acreditativo de que se está haciendo frente a este importe (...) Por otro lado, ha resultado acreditado, por ser por ella expresamente reconocido, que Milagrosa posee un empleo fijo a tiempo parcial como recepcionista, el cual compatibiliza con sus estudios, y que le reporta un sueldo mensual de unos 600 - 700 euros, lo cual, en principio, no es óbice para entender que el padre debe contribuir a los gastos derivados de la formación de su hija, en caso de acreditarse éstos, debiendo entenderse esta actividad profesional como un plus, que denota responsabilidad y, probablemente, intención de ayudar económicamente a su madre, pero que no implica la extinción de la obligación de aquél, si bien puede influir a la hora de modular la concreta pensión a satisfacer. (...) Pues bien, como medio fundamental de prueba de que los hijos cursan estudios se han aportado los referidos resguardos de las respectivas matrículas universitarias, sin embargo, en el caso de Milagrosa , no se acredita con recibo alguno que se haya satisfecho el importe de la matrícula, importe, éste, que ni siquiera consta determinado, desconociéndose si el documento nº 6 de la demanda es, efectivamente, una matrícula formalizada o, simplemente una reserva provisional de matrícula. A mayor abundamiento, la matrícula de Milagrosa va referida al pasado curso 2018-2019, lo cual se corresponde con el momento en que se aportó dicho documento al interponerse la demanda, sin embargo, en el acto de la vista no se ha procedido a aportar la matrícula del curso actual, esto es, del curso 2019-2020, la cual bien podía haberse presentado en ese momento, al igual que se hizo con la de Lorenzo , la cual sí fue propuesta y admitida como prueba documental, denotando esta circunstancia que probablemente Milagrosa ni siquiera siga cursando estudios universitarios en el año académico 2019-2020, argumento que se ve reforzado por el hecho de que la misma tenga un trabajo fijo con jornada de seis horas, tal y como la misma reconoció en su declaración testifical-. ' En este caso Milagrosa nació el NUM000 -1995 , por lo tanto hoy tendría 24 años y tal y como consta en la resolución recurrida no consta que esté en formación porque no se ha demostrado que se hayan matriculado en el curso 2019 -2020 por quien tiene la facilidad probatoria de demostrarlo lo que unido a su empleo fijo por el que percibe unos 700 euros hace que deba estimarse este motivo de recurso y dejar sin efecto la obligación de abono de los alimentos a favor de Milagrosa

TERCERO.- Restaría pronunciarse sobre el importe de la pensión del hijo Lorenzo , nacido el NUM001 de 2001 , que cuenta por tanto 19 años de edad , que en este caso queda demostrado que sigue estudiando y por tanto en formación con estudios universitarios en los primeros cursos por lo que no existe motivo para fijar un límite a la misma y respecto de su importe que fue fijado en 350 euros , con la averiguación patrimonial le costa unos ingresos anuales de 12.000 euros mas la titularidad de una empresa de la que no constan sus ingresos pero en todo caso supone que la sentencia parece entender que percibe algo mas de esos 1000 euros mensuales sin especificar cuanto pero en todo caso el importe debe ir proporcional a las posibilidades de D.

Hugo pero también a las necesidades de Lorenzo y en este caso salvo lo que consta sobre el importe de la matrícula nada mas se ha aportado para determinar su importe y en este caso se considera algo excesivo por lo que procede reducir a 300 euros .



CUARTO : No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Hugo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 22 de octubre de 2019, en el Procedimiento Divorcio Contencioso Núm. 129/2019, de que dimana este rollo, y en su lugar procede modificar lo que corresponde a la pensión de alimentos de manera que se declara la extinción de la obligación de alimentos para Milagrosa y se fija la pensión a favor de Lorenzo en 300 euros manteniendo el resto del Fallo; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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