Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 609/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1205/2020 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 609/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100581
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1729
Núm. Roj: SAP V 1729:2021
Encabezamiento
K
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, en síntesis, tras considerar aplicable la Ley de patentes de 24 de julio de 2015, al haberse iniciado este procedimiento con posterioridad a su entrada en vigor, consideró igualmente aplicable a la primera causa de nulidad del modelo de utilidad titulado por la demandada, conforme la DT 2ª de la Ley citada, la normativa anterior; siendo asimismo aplicable la LCD en cuanto a la vulneración de secretos empresariales. Resolvió la existencia de legitimación activa, que la acción de competencia desleal había de considerarse prescrita, computando el plazo de un año desde el burofax de 12 de marzo de 2016, en cuanto del mismo resultaba el conocimiento total por parte de la demandante de los hechos que motivaban la presentación de la demanda, y, respecto de la novedad y actividad inventiva, concluyó que no cabía hablar de falta de novedad en el modelo de utilidad de la demandada comparado con la patente de la actora, siendo irrelevante su caducidad, y, en cuanto la falta de actividad inventiva, consideró que la actora no había efectuado juicio de obviedad (sí realizado en la pericial de la demandada) que permitiera concluir que la solución de la demandada sería obvia ('muy evidente') para un experto en la materia, siendo carga probatoria que le compete. Rechazó, asimismo, la nulidad instada por no ser el codemandado Sr. Mariano el inventor del modelo de utilidad, así como la acción de competencia desleal (pese a la precedente declaración de prescripción) por no considerar acreditada la violación de secretos industriales ni la titularidad de la parte actora de los mismos, rechazando los actos contrarios a la buena fe, por su carácter genérico y por falta de acreditación y de especificidad de los actos a que se refiere ni al grupo de consumidores afectado, en su caso, por los mismos.
Contra dicha resolución planteó recurso de apelación la parte actora, efectuando las siguientes alegaciones:
1)
2)
Separando el preámbulo (estado de la técnica) de los elementos caracterizadores, en la reivindicación primera del modelo de utilidad, afirma la parte recurrente que la concreción de esos elementos reivindicados sería: multicapa, grosores variables, capas unidas por adhesivo y procesos mecánicos, con colores reactivos aplicados con un proceso digital, y alega lo que sigue:
* No es correcta la conclusión de la sentencia de que la patente era de procedimiento y el modelo de utilidad se refiera a un 'producto', como elemento esencial para desestimación del planteamiento de la recurrente, porque tanto el propio perito de la demandada como la misma parte se refieren a un 'trabajo' que comprende un todo, un sistema, una combinación de elementos, para formar esa estructura que dé una consistencia más adecuada que permita la impresión digital. En suma, el modelo de utilidad se identifica como un sistema para obtener un producto; porque el testigo perito Sr. Romeo indicó que lo que se patentó era un sistema de fijación dimensional de tejidos que permitía su estampación para obtener como resultado una alfombra estampada siendo esta la invención, pero el que la patente sea 'de procedimiento' y el modelo de utilidad 'un producto' no excluye que aquella anticipe a este, porque el modelo de utilidad reivindica un objeto a través de su forma de construcción y/o fabricación, ya que el propio solicitante considera que la única manera de definir el producto es a través de su proceso de fabricación, pues, de otro modo, la OEPM lo hubiera denegado. Invoca el artículo 69,2 de la Ley de Patentes indicando que, cuando lo reivindicado es un procedimiento, se entiende incluido en el ámbito de protección el objeto obtenido. Es significativo que optara el demandado por modelo de utilidad, obviando el preceptivo informe sobre estado de la técnica, si se tratara de patente.
* Combate la conclusión de la sentencia relativa a que lo que protege la patente es la forma de alcanzar la alfombra deseada y el modelo de utilidad protege la alfombra obtenida, porque la parte contraria afirma que se recoge un sistema, aunque se haya registrado como modelo de utilidad el producto mismo, ya que este describe lo obtenido al aplicar el procedimiento de la patente.
* El acotamiento de materiales no es suficiente, porque esos materiales (algodón y poliéster) ya los citaba expresamente la patente, entre otras fibras y, de hecho, incluye las fibras en el preámbulo y no en la parte caracterizadora de la reivindicación primera.
* Se dice en la sentencia que tipo sándwich no viene anticipado en la patente, porque en esta se habla de fijación dimensional y esto no implica superposición de capas, porque hasta el propio perito reconoció que la fijación dimensional es la superposición de capas de distintos tejidos hasta obtener uno único con las características de los que lo componen. No se reivindica el laminado tipo sándwich, como se afirma en la sentencia, sino el 'producto resultante de la combinación de fibras de algodón y poliéster superpuestos y unidas de forma mecánica o adhesiva y su posterior estampado mediante procesos de aplicación de reactivos', lo que, se pregunta el recurrente, resulta análogo al procedimiento para obtención de alfombras teñidas por estampación.
* Por lo demás, considera la recurrente que quedan cuestiones por resolver; considerando que no serían determinantes a los efectos pretendidos de contrario, porque:
A) La configuración del tipo sándwich que comprende al menos tres capas está anticipada en el estado de la técnica.
B) Respecto de los grosores variables: ni se acreditó tal extremo, ni se resuelve su relevancia, pues el espesor a obtener no aparece en el modelo, aunque sí se reivindican pesos concretos (pero no se pone el de la cola ni adhesivos);
C) En cuanto a la unión por adhesivos y medios mecánicos resuelven cómo obtener la laminación y está en el estado de la técnica. La sentencia no analiza su relevancia para mantener el modelo de utilidad como válido.
D) El uso de colores reactivos: Afirma que demostró que son los únicos idóneos para estampación del algodón, lo que es cuestión científica conocida en el sector textil.
E) Estampación digital: No se describe proceso novedoso, sino que está en el estado de la técnica, no hay novedad en el uso para una alfombra, y quien vendiera la máquina a Colorprint ya lo utilizaría.
* En conclusión, afirma que la sentencia se funda en la pericial, que estuvo plagada de errores, que describe, y que el perito fue incapaz de argumentar qué interactuación se da entre los distintos elementos que mejore las cualidades que ya de por sí tienen, tomados de manera individual, valorando los elementos en conjunto, haciendo un análisis de infracción en lugar de uno propio de novedad.
* No valora la nulidad parcial, pese a que se ha acreditado que se encuentran en el estado de la técnica, y como se alegó en el escrito de conclusiones.
*
3)
4)
5)
6)
La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación, por las razones que adujo, a las que se hará referencia en cuanto resulte necesario, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
La argumentación de la parte recurrente para combatir la conclusión que, al efecto, contiene la sentencia recurrida, viene a fundamentarse en dos alegaciones: la primera, que las misivas a las que alude el juzgador, como punto de partida para el cómputo de la prescripción alegada, venían propiciadas por simples conjeturas, no por un conocimiento pleno; y la segunda, que el plazo debía computarse realmente desde la finalización de la vía administrativa, y luego la judicial planteada contra el modelo de utilidad concedido, y que, en cualquier caso, el acto concurrencial ilícito continuaba, de modo que el plazo de interposición de acciones no estaría concluido
Tales alegaciones han de ser rechazadas, pues, por una parte, los propios términos de las comunicaciones previas (carta remitida por burofax y correo electrónico), implican la inviabilidad de la primera argumentación que, además, viene a incidir en una inaceptable subjetividad que se sustentaría en que la actora se diese, o no, por debidamente conocedora del acto, lo que no es aceptable. La lectura de la carta de 11 de marzo de 2016 (aunque por error indique 2015) según resulta del burofax remitido al día siguiente, pone de manifiesto que la demandante no se basaba en conjeturas, sino que afirmaba, contundentemente, la posesión por COLORPRINT de un procedimiento de fabricación de TINNOVA cuya propiedad intelectual corresponde a esta y no les estaba permitido utilizar; y, en el correo de 29 de marzo de 2016, lo que se expresa es, de forma concluyente, que la demandada no tenía más finalidad que la apropiación y utilización de aquel procedimiento, que ya tenía en su poder, por relaciones comerciales entre ambas mercantiles previas al conflicto.
Ahora bien, con independencia de si, tal y como mantiene la parte demandada, el recurso de alzada, primero, ante la OEPM, y el posterior recurso contencioso administrativo, suspendían el plazo para inicio de acciones civiles por competencia desleal, es obvio que una reclamación no guarda relación con otra, puesto que, mientras en aquellas se combatía la concesión del modelo de utilidad de la demandada (sin oposición de la hoy demandante) en la demanda, como resalta la parte demandada y apelada, en ningún caso se alude a que la acción por competencia desleal se halle en plazo hábil para su ejercicio, al persistir los actos derivados de la misma, sino que se alude, expresamente, a la fecha de inicio de 28 de marzo de 2018, que es la del Decreto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, por el que se declara firmeza de la resolución 000030/18 que había concedido el modelo de utilidad, pese a que la propia actora admite, en la demanda, la inviabilidad de proseguir tal recurso por falta de oposición por su parte en vía administrativa, a pesar de planteó, igualmente, recurso de alzada contra la concesión de este modelo de utilidad el día 1 de febrero de 2017 (según el propio relato de la demanda) que fue asimismo rechazado por la razón ya apuntada (falta de oposición).
No podemos acoger, por tanto, el motivo de recurso fundado, por una parte, en el cómputo de un plazo en forma distinta de la que se planteaba en la demanda y, por otra parte, porque el día inicial fijado en la demanda para aquel cómputo tampoco resulta correcto, al asumir la parte actora (basta la simple lectura de la demanda) que el inicio de la vía contencioso administrativa era estéril ante su falta de oposición en vía administrativa. Finalmente, no podemos considerar que las dos comunicaciones remitidas por la actora a la demandada, en marzo de 2016, deriven de especulaciones o elucubraciones, deduciéndose de su tenor literal y, en particular, de la relación comercial previa entre las partes y, precisamente, desarrollada en el mismo ámbito al que afecta este litigio, que la actora no tenía pleno y total conocimiento de los actos realizados o en disposición de realizar la demandada, precisamente porque ella misma mantiene que fue la que proporcionó los elementos necesarios para la realización de la alfombra que constituye el producto -modelo de utilidad- registrado.
Pese a lo anteriormente resuelto (a lo que nos referimos en el apartado precedente de esta resolución) en orden a la prescripción, el juzgador entra a analizar los dos aspectos en que se vienen a sustentar, por el demandante, los actos de competencia desleal, en los fundamentos
La demandante alegó la infracción por el artículo 13 de la LCD, por violación de secretos industriales, y, subsidiariamente por la cláusula general referida a actos contrarios a la buena fe. Y al respecto, hemos de compartir las conclusiones contenidas en la sentencia, a las que nos remitimos para no reiterar innecesariamente la argumentación, porque la simple lectura de la demanda pone de manifiesto la escasa precisión de qué concretos secretos o '
Más difusa, si cabe es la referencia a la cláusula general que recoge el artículo 4 (en la actual redacción) de la LCD en cuanto afirma que:
Y resulta necesario, asimismo, referirnos al contenido, entre otras, de la sentencia del TS de 15 de julio de 2013 ROJ: STS 4498/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4498 que expone, en forma sintética, cuál es la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 5 LCD, que, en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD):
Y continúa expresando que:
De lo hasta aquí expresado resulta la posibilidad de alegación, en general, si bien no con extensión y carácter ilimitado, de la cláusula general del artículo 4.1 (antes 5) de la LCD, debiendo abordar, seguidamente, los presupuestos concretos de la acción ejercitada en el supuesto sometido a resolución.
De un lado, en la demanda se alude, como elemento esencial al aprovechamiento del trabajo ajeno, que podría tener encaje en otro apartado distinto, por lo que tal cláusula general no sería aplicable, y, en cuanto al registro del modelo de utilidad, la existencia de una marca o la comercialización, o no, del producto por la misma, aunque lo niegue (y no sea así) tampoco comporta, respecto de la demandante, ni siquiera se intenta relacionar, un perjuicio directo en cuanto competencia desleal en el mercado, sin que especifique en qué puede este verse distorsionado o quiénes serían los afectados, en su caso.
Procede, por lo expuesto, rechazar íntegramente la acción de competencia desleal en todas sus partes, remitiéndonos, en lo demás, a lo expresado en la propia sentencia recurrida.
I.- Sobre la falta de novedad.-
En primer lugar, cabe destacar que la actora no ha aportado a las actuaciones sino un informe emitido por la Universidad Politécnica de Valencia, Campus de Alcoi (documento 9 de la demanda), escasamente legible en muchas de sus partes, y cuya finalidad, según se desprende de las conclusiones, es acreditar que, desarrollando determinado proceso en unas muestras de tejidos, estos no presentan los defectos que sí aparecen en otras muestras aportadas, de forma que, en conclusión, los defectos que aparecen en determinado caso obedecen a cambios en alguno de los parámetros del proceso de laminado, en cuanto a velocidad, cantidad de adhesivo, temperatura o presión ejercida.
Es obvio que tal informe no puede tener, en este procedimiento, la consideración de informe pericial, pues su finalidad no era determinar la falta de novedad y actividad inventiva en el modelo de utilidad, ni los antecedentes (patente) de la actora, a los que, en absoluto, se refiere, sino valorar los efectos del procedimiento de la demandante en la obtención de determinada muestra y, más bien (con la salvedad de la falta de legibilidad de algunas de sus partes) determinar que, siguiendo el procedimiento marcado por la demandante, la muestra obtenida (no consta procedencia) no presentaría los defectos que se observan.
La parte actora solicita la nulidad del modelo de utilidad que titula la demandada, U201631141, habiéndose acreditado asimismo la existencia de previas relaciones comerciales entre las partes, su cese en 2016, así como que la patente de la actora ES2150821B1 está caducada tal y como recoge la sentencia recurrida.
Partiendo de las reivindicaciones de la patente de la actora, que se expresan en el apartado 42 de la sentencia, como las del modelo de utilidad de la demandada (parágrafo 36) de la misma, que damos por reproducidas, y, tras visionar el acto de juicio, analizar las alegaciones de las partes en relación con el recurso planteado, consideramos que no cabe considerar que el modelo venga anticipado por la patente, al igual que concluye la sentencia recurrida, por cuanto:
7) Compete a la actora la carga probatoria relativa a tales extremos, para los que no se aporta justificación técnica alguna, basándose en sus propias conclusiones a la luz de las declaraciones de los testigos, y, en particular, las de un proveedor de TINNOVA que afirma haber visto, en una feria, el producto de la demandada, considerando que, ya años atrás, la actora realizaba alfombras similares (de pasada y de forma superficial, según expresión que él propio testigo, Sr. Andrés, utilizó) o en la declaración del testigo Sr. Romeo, que, aunque técnico, fue interrogado sobre los distintos elementos, considerados aisladamente, para entender qué es una laminación, sistemas de capas y aclaraciones de distritos conceptos tendentes a minimizar la trascendencia de la prueba pericial aportada por la parte demandada.
1) No resulta aceptable la conclusión inicial, relativa a que el propio perito habla de un 'sistema' lo que relacionaría inevitablemente el producto obtenido y protegido con el modelo de utilidad (alfombra) con el procedimiento patentado por la actora (de estampación) ya que no se encuentra otra palabra que
2) La parte actora parte de la certeza de sus propias alegaciones en cuanto a que cada uno de los elementos reivindicados, a efectos de novedad, pueda estar anticipado en el estado de la técnica, situándose en la posición de perito, para poner en cuestión, sin prueba análoga que pueda ser valorada por el órgano judicial, como hemos dicho, las conclusiones plasmadas en el informe pericial aportado de contrario. No cabe desconocer que las deficiencias en la prueba solo perjudican a quien viene gravado con la carga probatoria, en este caso la parte actora, puesto que la demandada cuenta con título válido a su favor y es la parte contraria (que tampoco se opuso en vía administrativa) la que viene obligada a acreditar la falta de novedad que esgrime.
3) Es errónea la afirmación de la recurrente relativa a que la sentencia afirma que existe novedad porque la superposición de capas 'sándwich' no viene reinvicada en la patente, porque esta habla de fijación dimensional, y, dice la recurrente 'este término no implica una superposición de capas'. La frase de la sentencia consideramos no ha sido correctamente interpretada, ya que lo que afirma la sentencia es que 'fijación dimensional' es un término más amplio, que no necesariamente comporta la superposición de capas, y, además, añadimos, aunque es obvio que esto no es invención de la demandada, lo relevante es cuántas capas y de qué materiales, por más que lo que considere erróneo la recurrente, en cuanto el uso de algodón y poliéster, que dice se nombran en la patente, no de forma específica, porque, se indicaría en la
4) En consecuencia, concluimos procede rechazar error en la valoración de la falta de novedad que aduce la parte demandante.
Como recuerda la sentencia antes citada corroborando la de 434/2013, de 12 de junio,
Determinado el estado de la técnica más próximo y el problema objetivo a solucionar por la invención, hay que pasar al último paso del método problema- solución, la valoración de la evidencia o no de la solución propuesta por la patente cuestionada por un experto en la materia. Ese experto debe ser un profesional medio que tiene los conocimientos comunes a ese tipo de profesionales.
A este respecto, la sentencia de 2 de octubre de 2017 (Roj: 3472/2017 ) señala:
Sobre el juicio de evidencia o de obviedad, esta sentencia aclara que:
Conviene destacar que, al analizar la obviedad o no de la invención, el experto no trata los documentos o antecedentes de forma aislada, como sí debe analizarse en el caso de la novedad, sino que los combina de forma que de su conjunto pueda apreciar la existencia o inexistencia de información suficiente que permita sostener si éste hubiera llegado a las mismas conclusiones sin necesidad de contar con la información revelada por el inventor.
Pues bien, compartimos plenamente, como ya se ha anticipado, la conclusión que, al respecto, contiene la sentencia recurrida. La falta de prueba pericial de la parte actora que determine, como en el aspecto precedente, más allá de sus propias valoraciones, que la solución de la demandada es obvia o 'muy evidente' para un experto en la materia, lo que, sin embargo, en sentido opuesto, sí ha efectuado la parte demandada, no nos sirve a estos efectos. Poco cabe añadir a lo expresado, frente a lo que no pueden prevalecer los subjetivos argumentos desplegados por la recurrente que procede, por lo expuesto, rechazar.
En relación con la nulidad pretendida por no ser Mariano el inventor de la alfombra estampada, la recurrente no combate la conclusión, directamente, sino que se limita a realizar una serie de elucubraciones y preguntas retóricas que no son útiles para combatir la conclusión obtenida en la sentencia, ya que no se apoyan sino en manifestaciones efectuadas en otro procedimiento, con finalidad distinta, pero que carecen del rigor necesario para fundamentar la petición deducida. El hecho que el Sr. Mariano aparezca como inventor, guarda relación con el modelo de utilidad, y la recurrente se refiere propiamente a las relaciones previas existentes entre las partes, que serían relevantes a los efectos de la acción de competencia desleal, asimismo planteada, pero no respecto de la titularidad del modelo de utilidad, cuya nulidad pretendida se ha rechazado, al igual que en esta segunda instancia, de modo que, sentado ello, no existe prueba que comporte la concurrencia de dicha causa de nulidad en la concreta vinculación del citado Sr. Mariano al modelo de utilidad controvertido.
Por concluir, la nulidad parcial, que igualmente desliza entre sus argumentaciones la recurrente, no fue solicitada, en igual modo, en la demanda, por lo que consideramos que no procede valorar un aspecto no alegado oportunamente, sino introducido en momento inidóneo que, procede, en consecuencia, rechazar.
A su vez, rechazados todos los motivos de recurso, y por la misma razón, es imperativa la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de TINNOVA SL, Laureano Y Leonardo contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 2 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

