Última revisión
31/03/2000
Sentencia Civil Nº 61/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2000 de 31 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 61/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100195
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 28/2000
Juicio de cognición nº 22/1999
Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL Nº 61/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En SORIA, a treinta y uno de Marzo de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 22/1999, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:
Como apelante/es, y demandantes, Eloy Y Paloma , representado por el/la Procurador/a Sra. Herrero Ibañez y asistido por el/la Letrado/a Sra. García Martín.
Y como apelado/a/s y demandados, Braulio Y Claudia , representado por el/la Procurador/a Sra. Soria Palomar, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Marqués de Bonifaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Herrero en nombre de Dª. Eloy y Dª. Paloma , debo declarar que la finca de los demandados goza del derecho de conservar abierta la ventana existente, absolviendo a éstos de las peticiones contra ellos deducidas y condenando a los actores al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandantes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se ratifican los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos. Y se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en ella en cuanto no se opongan a lo expuesto seguidamente.
PRIMERO.- Ejercitada una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas mediante la cual se pretende el cierre de la ventana existente en la casa de Braulio y Claudia que se proyecta directamente sobre la propiedad de los actores, sin guardar las distancias legalmente previstas en el artículo 582 del Código Civil , la sentencia de primera instancia reconociendo que los demandados no han adquirido la citada servidumbre de luces y vistas sin embargo declara que estos conservan el derecho a mantener abierta la ventana por permanecer así desde tiempo inmemorial, razón que lleva al Juzgador a desestimar la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento judicial la parte demandante interpone el presente recurso de apelación sosteniendo que al tratarse de una servidumbre continua, aparente y negativa, por estar en pared propia de los demandados, sólo puede adquirirse mediante título o prescripción de 20 años a contar desde el acto obstativo ( artículos 537 y 538 del Código Civil ), y como quiera ninguno de estos dos modos de adquisición concurren en el presente caso, de hecho la propia sentencia admite y da por sentado no haberse producido la adquisición del derecho de servidumbre, debe prosperar la acción negatoria y el cierre de la ventana litigiosa.
SEGUNDO.- La resolución impugnada establece como hecho probado que la ventana aquí objeto de discusión fue abierta hace más de cien años, al tiempo en que se construyó el edificio; conclusión fáctica que compartimos en esta alzada pues la misma se obtiene mediante una apreciación conjunta de los elementos probatorios aportados.
La documentación remitida por el catastro ( folios 56 a 58) nos indica que ese hueco existía ya cuando se realizaron las fotografías incorporadas a esa base catastral, en la revisión llevada a cabo entre los años 1982 a 1987. Este dato objetivo evidencia la inveracidad de la afirmación sostenida por los demandantes de que esa ventana se abrió en el año 1997 ( dos años antes de la demanda) sin que anteriormente existiera el hueco de la misma en la pared, desacreditando igualmente la declaración en tal sentido mantenida por Juan .
A su vez los testimonios de la Sra. Beatriz y los señores Leonardo , Felix y Claudio aseveran que desde siempre, y téngase en cuenta que el último de ellos tiene ochenta años, ha visto abierto ese hueco de la ventana con la misma dimensión y configuración que en la actualidad si bien ahora se ha cerrado con cristal. Consideramos que estas declaraciones son más claras que las de Buenaventura Muyo quien no niega la existencia anterior de la ventana limitándose a decir que él no la ha visto y no puede decir cuando se ha abierto, y que las de Benjamín el cual igualmente manifiesta no saber cuando se ha abierto esa ventana.
Ahora bien el elemento de convicción más importante sobre dicho extremo viene representado por la prueba pericial emitida por el Sr. David . En su informe ratificado judicialmente ( folios 78 y 96) afirma que el hueco de la ventana tal y como esta configurado actualmente se hizo al mismo tiempo que la fachada donde se encuentra y ello por lo encastrado que está, por la formación del hueco de adobe desgastados por el paso del tiempo, como del cargadero de madera, las técnicas de construcción y el agotamiento de los materiales, estimándose que la construcción de esa casa tiene una antigüedad superior a cien años, lo cual coincide con el hecho no controvertido por las partes de que ese edificio se levantó hace 110 ó 115 años.
De ahí que efectivamente esa Ventana con su actual configuración y dimensiones ha estado abierta directamente sobre la que es ahora finca de los demandados desde tiempo inmemorial .
TERCERO.- Partiendo de esta situación fáctica: inmemorialidad en la construcción de la ventana anterior al Código Civil, resulta de aplicación una jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (véase sentencias de 2-3-1988 y de 12-6-1995 donde se hace un resumen detallado de esta doctrina) que se pronuncia en esos casos en el sentido de que aun cuando no se considera adquirida la citada servidumbre de luces y vistas, tampoco puede obligarse a que estas ventanas o huecos sean cerrados.
La facultad de abrir huecos en pared propia no estaba limitada en modo alguno en la legislación anterior al Código Civil, si bien tales luces o vistas no constituían derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podrían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando dentro de su propiedad, y la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo no engendraba prescripción de servidumbre a favor del propietario que tuviere abiertos los huecos en su pared. En esa legislación precedente no se establecía distinción por razón de tamaño y situación de los huecos, siendo así que en cuanto suponen ejercicio del derecho de propiedad no había acción para impedir su apertura ni para exigir que fueran cerrados si bien, por no constituir expresión del derecho de servidumbre, cabe la posibilidad de construir pared contigua a la que tenga el hueco o ventana. Y ese derecho de mantener abierta la ventana litigiosa en los términos indicados lo ostentan los demandados en virtud de la Disposición transitoria primera del Código Civil, y ello aunque no hayan consumado ni, por tanto adquirido, la servidumbre de luces y vistas ante la carencia de título o de acto obstativo que haya dado lugar a la prescripción adquisitiva.
CUARTO.- La doctrina que se acaba de exponer, es determinante para el perecimiento del recurso, confirmándose así la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 62 del Decreto de 21-11-1952.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto pro don Eloy y doña Paloma , representados por la Procuradora Sra. Herrero Ibañez y asistidos por la Letrada Sra. García Martín, confirmamos la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1999 por el Juzgado de primera instancia de El Burgo de Osma, en el juicio de cognición nº 22/99 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

