Última revisión
13/10/2003
Sentencia Civil Nº 61/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 33/2003 de 13 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 61/2003
Núm. Cendoj: 28079370132003100629
Núm. Ecli: ES:APM:2003:11083
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:61/2003Número de Recurso:33/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7000484 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 33 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 975 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: PRODUCT NORTH ESPAÑA, S.L., TENEDORA DE INMUEBLES MG, S.L.
Procurador: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, ANTONIO ANGEL SANCHEZ-
JAUREGUI ALCAIDE
Contra: DIRECCION000
Procurador: ADELA CANO LANTERO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Ilegalidad de Obras y reposición de daños, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DIRECCION000 , DE MADRID, y de otra, como demandados-apelantes TENEDORA DE INMUEBLES M.G. S.L. Y PRODUCT NORTH ESPAÑA, S.L.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción de lo razonado sobre las costas al final del último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, que se rechaza.
SEGUNDO. Se reclama en esta "litis" por la DIRECCION000 , en Madrid, de las demandadas Tenedora de Inmuebles MG S.L. (propietaria del local comercial del inmueble, sito a la derecha de la puerta de entrada) y Product North España S.L. (arrendataria del local) la restitución de un muro de carga que existía en el local y fue eliminado al realizarse obras de reforma y acondicionamiento del local en septiembre de 2000 y reparación de daños registrados en fachada y distintas dependencias del inmueble a consecuencia de dichas obras.
La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda respecto de la propietaria del local, Tenedora de Inmuebles, a la que condena a las obligaciones de hacer pretendidas, y absuelve a la arrendataria Product North España. Ambas sociedades recurren la sentencia, reproduciendo, por el siguiente orden, los motivos de oposición ya esgrimidos en primera instancia: falta de litisconcorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva de Product North España (en la apelación, absuelta esta entidad, se invoca la excepción en relación con el pronunciamiento sobre costas, estimando que la actora debió haber sido condenada al pago de las de la demandada absuelta), prescripción y, en cuanto al fondo, falta de relación causal entre la eliminación del muro de carga y los daños.
La denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse practicado en el juicio la prueba propuesta por las demandadas ni haber podido éstas intervenir en la prueba de la parte contraria, por no haber comparecido al juicio la representación procesal de las ahora apelantes, sin haber avisado con anterioridad al Juzgado, aduciéndose por las demandadas el 3 de octubre, dos días después del juicio, que la incomparecencia del Procurador fue debida a avería del vehículo con el que desplazaba hacia la sede del Juzgado y no haber hallado otro medio de transporte, en la medida en que hubiese generado indefensión por causa no imputable a las demandadas, quedó subsanada a virtud de práctica de prueba en esta instancia a petición de las apelantes, conforme se reseña en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.
TERCERO. No existe la falta de litisconsorcio necesario que las demandadas denuncian a causa de no haberse seguido el juicio contra la empresa ejecutora de la obra y la dirección técnica de la misma. La litis puede ventilarse exclusivamente contra la mercantil que dispone la realización de la obra, cuya invocada responsabilidad sería en todo caso solidaria con todos o algunos de los restantes intervinientes, con el juego del artículo 1.144 del Código Civil y sin perjuicio del derecho de la promotora de la obra de repetir contra otros responsables.
Siempre pesará sobre el propietario (y, por subrogación, usuario) de una dependencia sujeta al régimen de propiedad horizontal, que decide la realización de obras en su elemento privativo y las encarga, la obligación establecida en el artículo 9, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal, y siempre cabrá imputarle, de ser las obras productoras de daños a terceros, culpa "in eligendo", lo que le legitima para poder soportar, él sólo, las consecuencias del proceso, sin que la tutela jurisdiccional solicitada por la actora, por el objeto litigioso -la reparación del daño-, tenga forzosamente que hacerse efectiva frente a varios sujetos (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, invocado por las demandadas, no es aplicable al caso, pues dicho precepto contempla la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo frente al adquirente de la obra, pero, de todos modos, la responsabilidad individualizada y solidaridad subsidiaria que la norma proclama no obstaría a la responsabilidad que en este proceso se pretende imponer a los demandados.
Citan las recurrentes, además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1999 y ha de decirse que otras muchas Sentencias posteriores del mismo Tribunal mantienen que no puede ser fundamento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la posible culpabilidad de un tercero no demandado en caso de una posible coautoría en la producción de un resultado dañoso, pues es reiterada la jurisprudencia que atribuye a los codeudores de la posible indemnización el carácter de solidaridad, que excluye el litisconsorcio en aplicación del artículo 1.144, sin perjuicio de la posible aplicación del segundo párrafo del artículo 1.145, ambos del Código Civil (así, Sentencias de 15 de diciembre de 1999, 13 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2001 y 4 de marzo y 26 de abril de 2002).
CUARTO. La absolución de la demandada Product North España no desvirtúa en absoluto las razones de la sentencia apelada para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de esa entidad, porque en dicha sentencia se especifica que la falta de legitimación "ad causam" invocada es cuestión de fondo y debe ser tratada como tal. En este estadio procesal (ya en apelación, sin que la actora recurra la absolución de Product North España) ningún sentido tiene analizar la legitimación de la demandada absuelta y, en cuanto al pronunciamiento sobre costas que se hace en la sentencia apelada, pese a estimarse la demanda sólo respecto de una de las dos accionadas, es cuestión que se estudiará al final, examinados ya otros motivos del recurso cuya estimación podría alterar los presupuestos del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
QUINTO. Debe también ser rechazada la excepción de prescripción. Las relaciones entre la Comunidad de Propietarios actora y la titularidad del local de la derecha del inmueble se mantenían a través de Don Manuel (certificado de la Administradora de la Comunidad del folio 63 de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, testifical de la misma Administradora en el juicio celebrado ante el Juzgado y comunicación de la Comunidad a Don Manuel -que suscribe el "recibí"- obrante al folio 105, reconocida por el expresado señor en el juicio), que era en el año 2000 Administrador de Tenedora de Inmuebles (documentos 4 y 5 de los de la demanda, folios 66 y siguientes) y de Product North España (interrogatorio de Don Manuel en el juicio y documento de Product North España del folio 106 suscrito por dicho señor, que lo reconoce en el interrogatorio de parte del juicio), esto es, tenía que existir comunicación entre sociedades.
De otra parte, las obras las manda ejecutar Tenedora de Inmuebles a petición de la arrendataria Product North España (licencia de obras de los folios 150 y siguientes e interrogatorio de parte de la actual representante de Tenedora de Inmuebles y de Don Manuel en el juicio), luego es lógico que Product North España tenga al corriente a la propiedad de reclamaciones que la Comunidad le haya hecho por razón de las obras.
Por lo demás, Don Manuel , en cuanto representante de Product North España crea ante la Comunidad la apariencia de que es esa sociedad la que realiza las obras al dirigirse a la Comunidad a través del escrito del folio 106, de fecha 16 de octubre, con membrete de Product North España (reconocido en el juicio por el Sr. Manuel ), en estos términos:
"En cuanto a la comunicación a la comunidad de propietarios, de las obras a realizar, consideramos en su momento que no era necesario, puesto que la autorización de las mismas es competencia del Ayuntamiento de Madrid.
"Queda a disposición de la comunidad la vista de una copia del proyecto técnico, realizado por arquitectos técnicos y visado por su colegio..."
De lo anterior se deduce una confusión entre mercantiles, que de ningún modo se pretendió aclarar a la Comunidad por el Administrador de las dos sociedades, y una relación directa de la Comunidad con Don Manuel como persona física en lo atinente al local en que se verificaron las obras, que permiten afirmar que el fax de reclamación de daños remitido a través del servicio de Correos por la Comunidad a Product North España, a la atención -esto es importante- de Don Manuel , del folio 116, interrumpe la prescripción, conforme al artículo 1.973 del Código Civil, no sólo frente a Poduct North España, si no también frente a Teneduría de Inmuebles.
Las obras se realizan en septiembre de 2000 -hay conformidad al respecto-, el fax de reclamación se cursa el 16 de noviembre de 2000, Don Manuel reconoce en el juicio haber recibido el fax y la demanda se presenta el 14 de noviembre de 2001, antes de transcurrir el plazo prescriptivo de un año del artículo 1.968 del Código Civil desde la interrupción de la prescripción.
Es a esta reclamación extrajudicial del 16 de noviembre de 2000 a la que ha de atenderse como determinante de la última interrupción, no a la comunicación de 9 de octubre (folio 105), como pretenden las apelantes, por la que, además, aún no se reclaman daños.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, esencialmente centrado en la relación causal entre las obras ejecutadas en el local y los daños cuya reparación se reclama, se cuenta con:
(-1.-) los interrogatorios de las partes demandadas, los testimonios de la Administradora de la finca, Doña Elsa , de los Arquitectos Sres. Federico (autor del informe de los folios 75 y siguientes) y Juan María (practicados, todos los anteriores, aunque sin intervención de la defensa de las demandadas, por inconcurrencia al acto de su Procurador, en el juicio ante el Juzgado celebrado el 1 de octubre de 2002, habiendo el Tribunal tenido acceso al resultado de tales pruebas a través de la grabación audiovisual del juicio),
(-2.-) el interrogatorio del Presidente de la Comunidad, la nueva declaración del testigo Sr. Federico (ya con la intervención de la defensa de las demandadas), el testimonio del Arquitecto Don Enrique , autor del informe de los folios 306 y siguientes (estas tres últimas declaraciones hechas ante el Tribunal en la vista del recurso, el pasado día 8 del corriente mes),
(-3.-) el informe de Doña Eugenia (Arquitecto Técnico, coautora del proyecto de acondicionamiento y reforma del local de Tenedora de Inmuebles y directora de la obra), obrante a los folios 289 y siguientes, no impugnado por la parte actora y sobre el que declaró en la vista de esta apelación el testigo Sr. Enrique (que había estudiado el proyecto de la obra y que reconoció la obra, una vez ejecutada),
(-4.-) el proyecto de la obra (aportado por las demandadas, folios 167 y siguientes, luego remitido por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, folios 449 y siguientes)
(-5.-) y las actas de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante de 23 de marzo y 14 de junio de 1999 (folios 263 y siguientes), 1 de febrero y 11 de julio de 2000 (folios 268 y siguientes), 22 de marzo de 2001 (aportado por todas las partes, folios 109 y siguientes, 284, 284 vuelto y 285) y de 14 de junio de 2001 (folios 286 y siguientes).
Llega el Tribunal, tras consideración del resultado de todas esas pruebas, apreciación de la valoración probatoria hecha por la Juzgadora de la primera instancia, a la luz de las razones del recurso y de la oposición al mismo así como de lo manifestado en la vista por las defensas de las partes, a conclusiones coincidentes en lo sustancial con las alcanzadas en la resolución recurrida: la obra de reforma y acondicionamiento del local comercial de la derecha de la finca de la actora realizada en septiembre de 2000 no fue inocua para el inmueble, sino que ocasionó daños estructurales en el mismo, de acuerdo con la siguiente motivación, que complementa la de la sentencia apelada:
(-Primero.-) En el curso de la ejecución de la obra fue eliminado un muro de carga que había en el local y sustituido por una viga de acero. Esto se reconoce por la representante legal de Tenedora de Inmuebles en su interrogatorio, aparece recogido en el informe de la corredactora del proyecto y directora de la obra Sra. Eugenia y sobre esa sustitución depone en la vista el Arquitecto Sr. Enrique , que estudió el proyecto.
(-Segundo.-) Con anterioridad a la ejecución de la obra en cuestión, existían en la finca deterioros, grietas y fisuras procedentes de humedades, que no consta fuesen estructurales, habiéndose encomendado por la Comunidad en 1999 al Arquitecto Don Juan María un estudio sobre el estado del inmueble. Ello resulta de las actas de la Comunidad de los años 1999 y 2000 y de las declaraciones de los testigos Doña Elsa y Don Juan María en el juicio y del interrogatorio del Presidente de la Comunidad actora en la vista del recurso. Antes de las obras la fachada presentaba grietas que habían sido reparadas (testimonio del Arquitecto Don Enrique en la vista).
(-Tercero.-) Las obras realizadas en septiembre de 2000 en el local de Tenedora de Inmuebles y, en particular, los trabajos de sustitución de un muro de carga por otro elemento de sustentación produjeron nuevos daños.
Así resulta de las manifestaciones de la Administradora Doña Elsa , para quien coinciden en el tiempo las grietas que se abren en los pisos y la eliminación del muro de carga, de las de Don Federico (perito que no es contratado por la parte actora, sino que emite informe a petición de una compañía aseguradora), que aprecia, después de la obra, "grietas descarnadas recientemente" y de las propia representante legal de Tenedora de Inmuebles, en el interrogatorio del juicio, en el sentido de que sabe que, como consecuencia de los golpes de la obra se abrieron fisuras. De otra parte, en el acta de la Junta de Propietarios del 22 de marzo de 2001 se distingue entre el problema de daños como consecuencia de las obras en el local de la derecha y las obras de rehabilitación de la finca, ya en estudio desde más de un año antes.
El Arquitecto que ha emitido un informe a instancia de las demandadas, Don Enrique , por su parte, reconoce en la vista que la retirada de un muro de carga acarrea riesgo de fisuración en un edificio como el de la Comunidad, de mala calidad y de muchos años.
Y resulta prueba decisiva a este respecto la declaración testifical del Arquitecto Don Juan María , que conocía el estado de la finca antes de las obras y que, después de las mismas, constató en los pisos NUM002 y NUM003 , grietas estructurales que antes no existían, las cuales atribuyó a la retirada del muro porque esas grietas "coinciden con la proyección vertical de las obras realizadas en la parte de abajo y se manifiestan en los últimos pisos, que es donde más posibilidades hay de que aparezcan". También manifestó que el descuadramiento de las carpinterías objeto de reclamación no existía antes de la obra realizada en el local.
(-Cuarto.-) Sobre las grietas en el portal del edificio, el informe de Don Federico es claro al respecto, apreciando similitud con las de los pisos afectados, sin olvidar que dicho Arquitecto hizo en el juicio especial hincapié en el carácter reciente de las grietas que atribuía a las obras practicadas en el local. Sobre este particular, tiene declarado en la vista el Arquitecto Sr. Enrique que "algunas fisuras pequeñas que yo estuve viendo en el portal se pueden achacar a la ejecución de esta obra".
(-Quinto.-) Por último, en la fachada existían grietas antiguas reparadas. El informe del Arquitecto Don Federico no se refiere a esas grietas, sino a "una serie de agrietamientos en su capa superficial que se evidencian tras una detenida observación" y cuya "entidad patológica no reviste seriedad estructural y se pueden considerar como una prolongación de la patología que afecta al interior de las viviendas". Y éstas son las grietas del juicio y de la condena. Repárese que en el fallo de la sentencia apelada se condena a Tenedora de Inmuebles a subsanar los defectos reflejados en el informe pericial emitido por D. Federico y aportado como documento número 7 con la demanda y éstos, en lo que atañe a la fachada, son sólo los antes mencionados, respetando la literalidad del informe, tal y como figura al folio 77.
(-Sexto.-) Lo anterior no queda de ningún modo desvirtuado por el informe de Doña Eugenia y declaración e informe de Don Enrique , referidos a una proyección correcta y ejecución diligente de la operación de sustitución del muro y a la preexistencia de grietas en la fachada. Los daños derivados de la obra revelan que las medidas preventivas adoptadas no fueron suficientes y, en cuanto a las grietas de la fachada, las anteriores a la obra, ya arregladas y que figuran en las fotografías adjuntas a los informes, no son objeto del juicio. Las causadas por la obra no se aprecian a simple vista (véase anterior apartado -Quinto.-).
Así pues, acreditada la acción culposa, los daños y la relación causal (la culpa, por lo demás, reside en este caso en la alteración de un elemento común sin autorización de la Comunidad, siendo previsible la producción de los daños), procede la condena a la sociedad promotora de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 (responsabilidad por acto propio de Tenedora de Inmuebles, que dispuso la ejecución de la obra en los términos en que se realizó).
SÉPTIMO. Así es que se confirmarán los pronunciamientos de fondo de la sentencia apelada.
OCTAVO. Procede hacer dos precisiones que se trasladarán al fallo de esta sentencia, sin afectar al de la resolución recurrida.
La primera se refiere a que la restitución del muro de carga eliminado a su estado primitivo, a la que la actora tiene derecho, puede resultar una operación inútil -si el actual sistema de sustentación cumple perfectamente la función del muro eliminado- y creadora de riesgo de nuevos daños. Las peticiones de tutela judicial y las resoluciones de los Tribunales han de tener siempre un contenido razonable y útil. Por ello, debe interpretarse la solicitud de la Comunidad (acogida en la sentencia) en el sentido de que se reponga la sustentación del edificio al estado de seguridad que tenía antes de la eliminación del muro, de forma que si el elemento sustituto del muro (viga metálica) reemplaza de modo cumplido la función que desempeñaba aquél, la sentencia quedará en este extremo ejecutada sin necesidad de transformación alguna.
La segunda reside en insistir en que las grietas de la fachada a que se refiere la condena son sólo las indicadas en el apartado (-Quinto.-) del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.
NOVENO. Sobre las costas de la primera instancia. En el fallo de la sentencia apelada se imponen las costas a la parte demandada, con la indefinición acerca de a qué parte demandada se refiere o si la condena pesa sobre ambas, pero en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma sentencia, cerca del final de su último párrafo, se dejó claro que las costas de la primera instancia iban a imponerse a ambas sociedades demandadas.
Es contrario al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto la condena en costas a una parte absuelta como la condena a una codemandada condenada al pago de las costas correspondientes a otra codemandada absuelta.
Las razones que se invocan en la sentencia apelada a favor de su pronunciamiento sobre costas relativas a que Product North España dio a entender en el documento del folio 106 (número 13 de los de la demanda) que las obras en cuestión habían sido o eran todavía ejecutadas por esa sociedad, lo que dio lugar a que la demandante racionalmente lo creyese así y por ello la Comunidad actora demandó a Product North España son dignas de tomarse en consideración y acogerse, pero no para condenar en costas a la demandada absuelta (sus pretensiones de absolución fueron íntegramente acogidas en la sentencia) ni para condenar a la otra demandada al pago de las costas de la absuelta (pronunciamiento sin apoyo legal), sino a efectos de apreciar serias dudas de hecho en las que fundar la no imposición a la actora de las costas de la demandada absuelta, conforme autoriza el apartado primero del artículo 394 de la Ley procesal.
De forma que tendrá que estimarse parcialmente el recurso y modificarse la sentencia apelada en el sentido expresado.
DÉCIMO. No se hará expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, por la estimación parcial del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de los de Madrid, en fecha siete de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Madrid representada por ADELA CANO LANTERO contra TENEDORA DE INMUEBLES MG S.L., debo condenar y condeno a la demandada a restituir el muro de carga eliminado del local ubicado en la DIRECCION000 , en su estado primitivo, y a subsanar los daños reflejados en el informe pericial emitido por D. Federico y aportado como documento número 7 con la demanda, consistentes en las grietas en los paramentos afectados de las viviendas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , portal y fachada del edificio y a reparar las carpinterías de cierre exterior e interior, mediante recuadramiento en paramentos de hospedaje con descarne y relleno de las zonas alteradas en dichas viviendas, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Madrid contra PRODUCT NORTH ESPAÑA S.L., debo absolver y absuelvo ala demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, correspondió, por reparto, a esta Sección Decimotercera el conocimiento del recurso, asignándose ponencia con arreglo a las normas establecidas al respecto. Por auto de 19 de mayo de 2003 se acordó, a instancia de las demandadas y apelantes Product North España S.L. y Tenedora de Inmuebles MG S.L., la práctica de prueba consistente en interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora y testifical de Don Juan María , Doña Eugenia , Don Enrique y Don Federico , señalándose la vista para el 8 de octubre de este año a las 9,30 horas.
El indicado día se celebró la vista, con intervención de los defensores de las partes, practicándose el interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios Don Simón y la testifical de Don Federico y de Don Enrique , con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista. Don Juan María no compareció, pese a hallarse citado, y el Tribunal consideró, a la vista del testimonio de Don Enrique y teniendo en cuenta que el documento número 11 de los de la contestación a la demanda no fue impugnado por la parte actora, considerar innecesario el testimonio de Doña Eugenia , respecto a quien las partes apelantes tenían solicitado se le oyese en su domicilio, al tener prescripción médica de reposo absoluto. Seguidamente informaron por su orden los letrados de las partes.
El mismo día 8 de octubre fue deliberado y decidido el recurso por el Tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, salvo en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que REVOCAMOS, y, por la presente, condenamos a Tenedora de Inmuebles MG S.L. al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a la actora y no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de la misma instancia correspondientes a Product North España S.L.
Con las precisiones del Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.
No hacemos expresa condena sobre las costas de la presente apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala 33/03, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
