Última revisión
21/01/2003
Sentencia Civil Nº 61/2003, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 460/2002 de 21 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 61/2003
Núm. Cendoj: 35016370042003100048
Núm. Ecli: ES:APGC:2003:129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.
- SECCION CUARTA.-
SENTENCIA Nº 61/03
ROLLO DE APELACION N° 460/2.002.
AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 239/2.000.
PROCEDENCIA: Primera Instancia n° 2 de San Bartolomé de Tirajana.
Iltmos Sres:
Presidente:
Don José Antonio Martín y Martín.
Magistrados: Don Víctor Caba Villarejo.
Don Francisco José Soriano Guzmán.
En Las Palmas de G. C., a 21 de Enero de 2003.
Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Marcelina , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Araceli , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Trinidad Leiva Jiménez y dirigida por el Letrado don José Antonio Rodríguez Peregrina, contra don Arturo , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y dirigido por el Letrado don Sebastián Cabrera, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien manifiesta el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 21 de diciembre de 2.001, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Araceli , quien a su vez actuaba en representación de su madre doña Marcelina contra don Arturo , representado por el Sr. Procurador don Mauricio Cruz Medina, fijada y satisfecha la deuda al demandado por importe de 7.016.726 pesetas por la actora, condena al demandado a restituir a doña Marcelina en la propiedad de las fincas objeto del contrato llamado de compraventa celebrado en escritura pública suscrita entre las partes con fecha 14 de enero de 1992, no haciendo especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado que fue admitido a trámite y al que se opuso la contraparte en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, quedando los autos señalados para votación, deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación de la sentencia apelada es referido por la parte recurrente a la inexistencia de válido mandato representativo de la fallecida doña Marcelina , a su hija Araceli como apoderada, para formular en su nombre y representación la demanda rectora de este procedimiento, más una vez producido el fallecimiento de aquélla ocupando su lugar en esta litis, por sucesión procesal (art. 16 LEC 2.000), quien interviniera como apoderada, actuando ahora en su propio nombre, en su calidad de sucesora o heredera, y en beneficio de la herencia de su extinta madre, carece de relevancia practica pasando a ocupar en juicio la misma posición que tenía aquélla. De otro lado, no existiendo sentencia firme declarativa de la incapacidad de doña Marcelina al tiempo de la interposición de la demanda iniciadora de esta litis, y no constando que la enfermedad degenerativa padecida en aquél momento le privara de sus facultades volitivas y cognoscitivas, al punto de concluir la imposibilidad de haber prestado su válida conformidad con la reclamación judicial interpuesta en su nombre y representación, por su hija Dª. Araceli , hemos de ratificar lo resuelto por la juzgadora a quo en este extremo, a lo que habría que añadir el reconocimiento por el apelante fuera del proceso de la capacidad de la apelada, para realizar actos jurídicos en nombre y representación de su madre tal y como se desprende del acta notarial de fecha cuatro de abril de dos mil uno, por lo que el apelante no puede ir contra sus propios actos insistiendo después en negarle legitimación ad processum. La regla que veda venire contra factum propium, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fé, que imponen un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTC 73 y 198/88, ATC 1 de marzo de 1993).
Con respecto al segundo motivo de impugnación referido al efecto de cosa juzgada, el propio apelante alude a la interdependencia existente entre éste y el anterior pleito seguido entre los litigantes con motivo del pacto verbal relativo al contrato fiduciario de 14 de enero de 1992. Su conexión hubiera justificado, en su caso, la excepción de litis pendencia, pero una vez firme la sentencia dictada en el primer juicio no puede apreciarse cosa juzgada en el que juzgamos porque siendo los mismos hechos difiere sin embargo la causa petendi, pues en el primero se interesó, por la parte hoy apelada, la nulidad del contrato con restitución de reciprocas prestaciones, (las fincas y el precio más los gastos y desembolsos realizados por el apelante), y en ésta litis, se parte de la validez de contrato suscrito entre las partes como negocio jurídico fiduciario, de modo que aquélla resolución judicial firme constituye el supuesto de hecho del que deriva la consecuencia jurídica que aquí se pretende hacer valer, a saber, calificado el negocio jurídico como fiduciario y supeditada la reversión de las propiedades de doña Araceli Viera al pago de las sumas adeudadas al demandado, por los pagos y gestiones asumidas por el mismo por cuenta y en favor de aquélla, procedía concretar y liquidar la deuda para obtener la restitución de las propiedades retenidas.
SEGUNDO.- De otro lado, cumplido por la parte apelada la condición que supeditaba la retroventa, esto es el pago de las deudas de la Sra. Marcelina y de los gastos originados por el negocio fiduciario, debe procederse por el apelante a la restitución de las fincas de aquélla a favor de la comunidad hereditaria surgida tras su fallecimiento, sin que pueda sujetarse el cumplimiento de esta obligación de hacer del apelante a pagos que no consta fueran pactados como los referidos a intereses legales de las cantidades por el satisfechas (art. 1755 CC) o al pago de las costas procesales de otros litigios habidos entre los litigantes, cuyo cobro no puede pretenderse por esa vía: En efecto, el apelante no puede sujetar la reversión de las propiedades a presupuestos o condiciones no contempladas en el tan citado pacto verbal del negocio fiduciario y el importe de los pagos y gastos a reembolsarle fueron cuantificados por el propio apelante en 7.016.726 pesetas (hecho cuarto de la contestación a la demanda) comprendiéndose entre los mismos los gastos e impuestos derivados de la escrituración e inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de compraventa de 14 de enero de 1992, y como se desprende del pliego de posiciones (posición duodécima) redactado por su dirección letrada para la confesión de la contraparte (folio 144), concretándose que " por razón de los pagos efectuados por don Arturo , existe un saldo a favor de éste de 7.016.726 pesetas" describiéndose en las posiciones anteriores los distintos conceptos e importes que a juicio del apelante le eran reembolsables por lo que, no habiéndose probado que la referida cantidad de dinero ya recibida respondiera, única y exclusivamente, al pago de las deudas contraídas por su difunta hermana con terceras personas exclusión hecha de los gastos derivados de la operación fiduciaria, y a reserva de los derechos de ejecución que le competen, en orden al cobro de las costas procesales por los litigios seguidos entre las mismas partes y de las acciones que pudieran corresponderle en orden al cobro de otros posibles gastos distintos de los que consideramos se integran en la referida cantidad económica, con el pago de aquél importe debe entenderse expedita la restitución de los bienes objeto de la escritura pública de compraventa interesada por la parte demandante, apelada. Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, por las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos y la oscuridad y dudas fácticas existentes en torno a la extinción de la obligación de pago de determinados gastos derivados de la fiducia (art. 398 LEC). Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.001, dictada en el juicio de menor cuantía n° 239/2.000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Bartolomé de Tirajana, confirmamos la misma sin que proceda hacer especial pronunciamiento con respecto pago de las costas devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

