Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Civil Nº 61/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 625/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 61/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100071

Resumen:
03065370072004100071 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 61/2004 Fecha de Resolución: 12/02/2004 Nº de Recurso: 625/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 61 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D Lucas , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Brufal Escobar, y dirigida por el Letrado Sr Costa Morales y como parte apelada, Dª Alicia , representada por el Procurador Sr Pérez Campos y con la dirección del Letrado Sr Diaz de Rada Aldama.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm 377/01 se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de D. Lucas contra Dª Alicia y estimando la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Mariano Díaz Carrio en nombre y representación de Dª Alicia contra D. Lucas , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales y en especial, los siguientes:

PRIMERO: La disolución del matrimonio así como la revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados mutuamente entre los cónyuges.

SEGUNDO: La disolución del régimen económico matrimonial.

TERCERO: D. Lucas deberá abonar a la Sra. Alicia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 180 euros mensuales, os cuales deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente a tal efecto designada por la misma y siendo actualizable anualmente a partir de la presente Resolución conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Firme que sea esta resolución , comuníquese al Registro Civil Central de Madrid dependiente del Ministerio de justicia para la inscripción de los afectados por ella en el registro de Meinerzhagen (Alemania).

Líbrese testimonio de la presente Resolución que quedará unida a los autos por testimonio, uniéndose el original al legajo de Sentencias de este Juzgado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sra Brufal Escobar, en nombre y representación de la referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , y elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 625/03 , solicitándose por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 11 de Febrero de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de instancia dicta Sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges litigantes, tras estimar en parte la demanda inicial , e íntegramente la demanda reconvencional formulada por la esposa, estableciendo como medidas complementarias al divorcio, entre otras, la obligación del actor de abonar a la Sra Alicia, la suma de 180 euros en concepto de pensión compensatoria. Frente a tal pronunciamiento, se alza el demandante, mediante el presente recurso, reiterando de nuevo su solicitud de no concesión de la referida pensión a la demandada, por no ser procedente su adopción , al no concurrir los supuestos fácticos y requisitos jurídicos exigidos en el art. 97 CC, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- Delimitado así el ámbito del presente recurso, es visto como sus alegaciones han de ser habidas en consideración en esta alzada en detrimento del fallo de la Sentencia de instancia, en lo que a este pronunciamiento se refiere.

Ello obliga a efectuar una serie de precisiones en relación a la pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 de Julio con el antecedente del art. 28 de la Ley de Divorcio de 1.932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1.12.70 "asegno per divorcio", y el francés de "les prestations compen satoires", de la Ley 7.7.75 , arts. 210 y s. del Code Civil., en el sentido que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de Abril de 2000, sobre este particular.

En lo tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, varias son las posturas doctrinales, un primer sector le concede un carácter compensatorio tratándose con ella de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura , la más acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio , según dispone el párrafo primero del art. 97 del C.Civil, es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es "condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo primero con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que éstas no solo pugnen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad. Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios , pues para la viabilidad de la pensión que analizamos, será preciso, en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación, y, en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga Derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .

En segundo término, la doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101 .

La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal (Título IV y VI del libro I del Código Civil) , por el debate parlamentario de la Ley 30/81 y por la interpretación jurisprudencial (s. 2.12.97), teniendo su origen la primera, no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino -como ya hemos indicado- en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El Derecho a percibirla nace en la fecha de la sentencia, que es constitutiva del Derecho a percibirla , no siendo Derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad.

Aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, y sin olvidar, que en la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia ; por ello la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede , afirma que el equilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma , en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, y que la misma sea otorgada con base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge mas perjudicado, del estudio de las actuaciones, no procede conforme a la citada doctrina que interpreta el artículo 97 del Código Civil conceder a la demandada , Sra Alicia, la pensión compensatoria que solicita, pues en este caso concreto no se dá el desequilibrio que exige dicho precepto. Y ha de tenerse en cuenta que el desequilibrio económico que se pretende aminorar es el que produce precisamente la separación o el divorcio, en cuya virtud se dicta, como medida accesoria , tal pensión. En consecuencia , si el cese efectivo de la convivencia se produjo con mucha antelación a la separación o al divorcio, y, por tanto, al momento en que ha de fijarse la pensión; y desde el referido cese ambos cónyuges mantuvieron vidas económicamente independientes y ajenas por completo la una a la otra, no hay motivo para compensar , tanto tiempo después ,- cinco años- un eventual desequilibrio económico.

En este sentido se pronuncian, por ejemplo , la Sentencia de fecha 9 de julio de 1992 de la Audiencia Provincial de Madrid, la de 13 de julio de 1994, de la audiencia de Castellón, y la de fecha 2 de noviembre de 1999 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Esta última declara: "...debe recordarse que de la lectura del artículo 97 del Código Civil, se deduce que el desequilibrio económico que debe valorarse a efecto de generar derecho a compensación es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial. Por ello no es posible fijar dicha pensión cuando la misma se solicita después de un prolongado período de separación, en que los cónyuges han tenido vida independiente, donde cada uno ha constituido su propio régimen económico de vida sin que la nueva situación jurídica produzca alteraciones sobre la misma." Aplicando estos criterios , no puede ser concedida la pensión que se reclama , al apreciarse que la prolongada separación de hecho previa al divorcio (desde 1996 cesó la convivencia, y la demanda de divorcio se formula en el año 2001 por el esposo Sr Lucas ) supuso que ambos cónyuges llevasen vidas económicamente independientes, por lo que el divorcio no ha supuesto ningún desequilibrio añadido.

Debe mantenerse tal conclusión, completamente ajustada a Derecho. Durante el tiempo de cese de la convivencia (cinco años) la esposa no interesó pensión compensatoria alguna, o al menos, no consta lo contrario, como tampoco pensión por alimentos. Por lo tanto, el divorcio no ha supuesto desequilibrio patrimonial alguno en relación con la situación inmediatamente anterior al mismo.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Lucas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja , de fecha 4 de Diciembre de 2002 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada Resolución , en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo de instancia relativo a la concesión de pensión compensatoria a favor de la esposa, que no procede, confirmándose los restantes pronunciamientos en la Sentencia contenidos, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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