Última revisión
02/02/2004
Sentencia Civil Nº 61/2004, Audiencia Provincial de Granada, Rec 560/2003 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 61/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 560/03 - AUTOS 31/01
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE ALMUÑECAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ART. 21 L.H.
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A N U M. 61
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
D.FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 560/03- los autos de Procedimiento del art. 21 L.H. número 31/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra D. Luis María y Dª Mariana .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra D. Luis María y D. Mariana , debo condenar a los demandados al pago de la cantidad de 731.000 pesetas más intereses así como al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada -D. Luis María -, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO.- Insiste la parte recurrente en el escrito de recurso en los argumentos que viene reiterando desde la contestación de la demanda y que a su vez ya había venido oponiendo en procedimientos respecto de los gastos de otros ejercicios anteriores cuyo impago reiterado ha dado lugar a distintos procesos.
Este Tribunal en relación a lo que es la acción aquí ejercitada considera que son hechos especialmente resaltables que se derivan de la prueba practicada:
- Que las cuotas reclamadas correspondientes al ejercicio 1998 se corresponden con el coeficiente de participación del local previsto en el título constitutivo y con el contenido del mismo.
- Que su cuantificación se ajusta al presupuesto y distribución del mismo aprobado para dicho ejercicio en junta de 29-3-97 cuyos acuerdos son firmes pues tras intentarse su impugnación, ésta ha sido desestimada.
- Que la liquidación efectuada de dichas cuotas impagadas fue notificada por conducto Notarial a los demandados.
Ya esta misma Sección se ha pronunciado en autos precedentes entre las mismas partes y por la misma cuestión en relación a este local, si bien respecto de los gastos correspondientes a otros ejercicios anteriores, en sentencias dictada en rollos:
- 754/99 respecto de los gastos del ejercicio 1998
- 231/96 respecto de los gastos del ejercicio 1989
- 583/94 respecto de los gastos del ejercicio 1990 a 1992
- 450/97 respecto de los gastos del ejercicio 1993
- 922/98 respecto de los gastos del ejercicio 1994 y 1995
1285/98 respecto de los gastos del ejercicio 1996
221/99 respecto de los gastos del ejercicio 1997
Como se expresaba en la sentencia dictada en este último Rollo citado de fecha 27-12-99, con argumentos similares a las dictadas en los distintos Rollos citados: "SEGUNDO.-El deber de contribuir de todos los comuneros en los gastos comunes es consustancial con el régimen de Propiedad Horizontal, según se deriva de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha contribución será en cuantía proporcional a su cuota de participación o a lo especialmente establecido. En el art. 5 de dicha ley se alude a los criterios de fijación de las cuotas de participación que corresponden a cada piso o local, debiendo resaltarse que los acuerdos de la Junta de Propietarios son provisionalmente ejecutivos salvo que impugnados el Juzgado suspendiese el acuerdo. TERCERO.- Por todo lo expuesto, la disconformidad que pueda tener el apelante respecto de su cuota de participación, en razón a la que se han calculado las cuotas correspondientes al ejercicio l997, que fueron aprobadas en junta de 6-4-96, no puede justificar su impago, y ello sin perjuicio de su derecho a impugnar dicho acuerdo, o a ejercitar acción para modificación de su cuota de participación, en base a las razones, que inadecuadamente opone en este procedimiento, y que además no prueba, debiendo de resaltarse que la referida cuota, tal como se dispone en el art. 5 de la L.P.H., se fija teniéndose en cuenta la superficie útil de cada piso o local, pero también su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de servicios y elementos comunes, y una vez fijada, en tanto no sea modificada, determinará el porcentaje de participación, sin que resulte admisible que cualquier comunero pueda decidir si contribuye, o en que cuantía, en razón a los servicios que utilice o no."
Entendemos que estos argumentos son plenamente extrapolables al supuesto de autos sin que a ello pudiese obstar la pendencia al inicio de este procedimiento de los autos 66/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, dada la ejecutividad de los acuerdos de los que deriva la cuantificación de las cuotas en relación con el título constitutivo, acuerdos que por lo demás su impugnación resultó plenamente desestimada finalmente por la sentencia que dictó esta misma Sección el 5-10-99 Rollo 1185/88 que aparece en autos.
Pero es que además a mayor abundamiento, el argumento relativo a la transcendencia del procedimiento 66/99 citado que se alegaba en el hecho segundo de la contestación debe decaer definitivamente una vez que, desestimada la demanda inicial como se aducía en la alegación primera del escrito de recurso, la sentencia ha sido confirmada el 20-5-2002 por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial.
Finalmente interesa resaltar que solo si consigue una modificación del título constitutivo bien por acuerdo de los comuneros o en su defecto mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial, podría llegarse a lo que pretende la recurrente de quedar excluida de ciertos gastos que mientras tanto, existiendo los servicios y devengándose los mismos se utilicen mas o menos y aunque no se haga uso directo de algunos, deberán ser afrontados por todos, pues debe resaltarse que la existencia de determinados servicios en una comunidad origina una selección de usuarios que aporta aparte de prestigio, otros beneficios indirectos de rentabilidad...etc. a los locales que puede ser determinante de la especial idoneidad de éstos al fin para el que se adquiere.
En consecuencia, estimada la demanda relativa a la reclamación de las cuotas de Comunidad correspondientes al local nº NUM000 del EDIFICIO000 de Almuñécar, propiedad de los demandados, del ejercicio de 1998, calculadas con arreglo a la cuota de participación que le corresponde conforme al coeficiente asignado por el título constitutivo y liquidadas en razón a lo que se deriva del presupuesto y su distribución para dicho ejercicio aprobado por Junta de 29-3-97, cuya impugnación fue desestimada, el recurso ahora interpuesto deberá ser plenamente rechazado.
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso sin que concurran excepcionales circunstancias, la parte apelante deberá ser condenado al pago de las cotas del mismo (arts. 394 y 398 L.E.C.)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana este Rollo, condenándose a la parte apelante a l pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
