Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Civil Nº 61/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 282/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 61/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la recurrente. La Sala señala que no resulta acreditado el pago de la deuda, cuya existencia se reconoce, centrándose el núcleo de la estrategia de defensa en invocar la ausencia de una cumplida información precisa y adecuada del origen y conceptos por los que se reclaman.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

00061/2004

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 282/03

Juzgado: TALAVERA DE LA REINA-3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 61

En la ciudad de Toledo, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 282/03, dimanante del juicio verbal, número 60/03 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Martín Barba y dirigida por la Letrada Sra. Cifuentes Vázquez, y, como apelados, D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Gómez Serranillos y Reus y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Sánchez; D. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Gómez Serranillos y Reus y dirigido por el Letrado Sr. Santamaría Sastre; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO ._ En el procedimiento de referencia, el día 6 de junio de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Con estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto de D. Luis María y de falta de legitimación activa de la actora, dejando imprejuzgada la acción ejercitada, se desestima la demanda con condena en costas a la parte actora".

TERCERO._ Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Martín Barba, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 27 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso frente a la sentencia dictada por el Juzgador de instancia que desestimó la pretensión de condena al abono de las cantidades debidas en concepto de gastos correspondientes a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , formulada por la representación de esta última, interesando la revocación de la misma y, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda, los cuales se vieron ampliados en el acto de la vista, solicitando el abono de los recibos correspondientes a las mensualidades devengadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de celebración de la vista.

En primer término conviene recoger una referencia a la legitimación "ad procesum" del Presidente de la Comunidad, cuestionada por las asistencias letradas de los demandados, excepción esta última fue acogida por el Juzgador, determinando la desestimación de la demanda, sin entrar en el análisis del resto de las cuestiones de forma y de fondo planteadas.

La controversia citada ha sido tratada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, reiterando la idea de que en juicio acciona no la persona física sino la Comunidad representada en cada momento por quien ostente el cargo de Presidente, siendo inoperante el cambio de Presidente durante la sustanciación del pleito atendiendo a la denominada "perpetuatio legitimationis" como efecto jurídico procesal de la litispendencia, en virtud del cual quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse durante la tramitación del proceso.

De otro lado, la falta de adecuada acreditación de la representación o calidad en cuyo nombre interviene la actora claramente representa un defecto subsanable, debiendo el Juzgador de instancia (de conformidad con lo dispuesto en el art. 443, 416, 418 y 231 de la LEC) dar a dicha parte demandante la posibilidad de subsanar o corregir en el acto el defecto de acreditación y si no fuese posible en ese momento concederá para ello un plazo (no superior a 10 días) con suspensión entre tanto de la vista, debiendo en cualquier hipótesis resolver lo procedente, pues, pese a que la falta de capacidad procesal puede ser apreciada en cualquier momento de oficio (art. 9 de la LEC) lo lógico sería hacerlo en ese instante procesal, evitando así la continuación del juicio si el resultado final se traduce en la estimación de ese defecto de capacidad procesal.

En atención a cuanto se expone en los párrafos precedentes la excepción relativa a la falta de legitimación activa debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Igualmente fue acogida por el Juzgador de instancia la alegada falta de legitimación pasiva del codemandado D. Luis María , amparándose para ello en el hecho de que aquél no tiene ya relación material con el objeto de la reclamación, pues carece de titularidad sobre los locales desde el día 24 de abril de 1996, siendo reconocida esta circunstancia por el actual Presidente.

Al margen de que tal argumentación no guarda una lógica congruencia con el razonamiento precedente (si se afirma primero la ausencia de adecuada acreditación de la cualidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios, no puede a renglón seguido reconocerse implícitamente esta condición en lo que le es perjudicial a la Comunidad, teniendo por cierto que el cambio de titularidad fue conocido por cualquier medio por los órganos de gobierno de la Comunidad), se omite un dato esencial, pues el Presidente (con ocasión del interrogatorio de la parte) reconoció que sí tuvo conocimiento de dicho cambio de titularidad, mas ello sólo ocurrió cuando ya estaba suscitada la controversia relativa al abono de las contribuciones no satisfechas.

En definitiva, no consta debidamente acreditado por cualquiera de los medios admitidos en derecho que el cambio de titularidad de los locales afectados fuera notificado a la Comunidad. No siendo cumplido dicho deber, exigible desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/99, de 6 de abril por la que se modificó la Ley de Propiedad Horizontal, el codemandado por disposición de ley sigue obligada a responder de las deudas con la Comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste, de modo que únicamente podría enervar la aplicación de dicho efecto de haber probado, con unas mínimas exigencias de certeza, que los órganos de gobierno de la Comunidad tuvieron conocimiento del cambio de titularidad de los locales por cualquier medio, por actos concluyentes del nuevo propietario o por que dicha transmisión resulte notoria, circunstancias que en ningún caso aparecen debidamente acreditadas, e incluso la escritura de disolución de la comunidad y extinción del condominio con D. Diego y otros, tampoco consta (ni esta circunstancia siquiera ha sido alegada) que tuviera acceso al Registro de la Propiedad.

En cualquier caso, las dudas en torno a los hechos que conforme a las normas aplicables impidan o enerven el efecto previsto en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe determinar que sea la parte codemandada la que sufra las consecuencias de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.

En conclusión debe declararse la legitimación pasiva del codemandado D. Luis María "ad procesum" y "ad causam" para intervenir en el presente procedimiento.

TERCERO.- Establecida la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de los codemandados, debe ser analizada por la Sala la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por la asistencia letrada de D. Diego .

Se argumenta en apoyo de dicha excepción la falta de precisión en la relación del escrito por el que se inicio el presente procedimiento, en el que se omiten datos esenciales para la identificación de los locales a los que se contrae la reclamación.

Se manifiesta, por otro lado, que al escrito inicial del procedimiento monitorio no se acompaña la preceptiva certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por la persona que actua como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, y el documento o documentos acreditativos de la notificación de dicho acuerdo a los propietarios afectados en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La simple revisión de las actuaciones permite comprobar que obra incorporada (folio 36) junto a dicho escrito de iniciación una certificación expedida por Dª Esther (haciendo las veces de secretario, administrador y presidente de la liquidación de la deuda) fechada el mismo día que el acuerdo documentado en el libro de actas por el que, en Junta Extraordinaria, se resolvió exigir el pago de los recibos correspondientes a las naves pertenecientes a los hermanos Diego Luis María , pese a que la redacción de la misma adolece de las deficiencias naturales propias de su redacción por persona profana en este ámbito del Derecho no familiarizada con la habitual confección del acta de una Junta General.

CUARTO.- En cuanto se refiere a la ausencia de adecuada identificación de los locales o naves afectadas, es notorio que representa una omisión que pudo y debió ser subsanada en el trámite del artículo 443.2 durante el desarrollo de la vista del juicio verbal, sin que en ningún momento por las asistencias letradas de los codemandados se planteara la existencia de locales distintos, o que los recibos cuyo pago se pretende no se correspondan con una nave o local distinto de su titularidad, entendiendo por ello que el principio de seguridad jurídica y de defensa no se vieron afectados de manera esencial, ni por la parte demandada se interesó el sobreseimiento del pleito (art. 424 de la LEC en relación con el art. 443) por no ser posible identificar correctamente los locales o naves a las que hace referencia la reclamación.

QUINTO.- Por último, se cuestiona por uno de los codemandados la posibilidad de que en el acto de la vista pueda acumularse una nueva pretensión interesando el abono de los recibos devengados desde la fecha de iniciación del juicio hasta el día de presentación de la demanda.

Dicha posibilidad esta expresamente contemplada en el art. 426 de la LEC, norma que pese a encontrarse sistemáticamente encuadrada en el ámbito de la regulación del procedimiento ordinario, puede extender su aplicación al juicio verbal en tanto no se opone a la especial naturaleza de este último.

De este modo aunque la asistencia letrada de D. Diego se opuso a la adición pretendida por la actora, la ausencia de un pronunciamiento del Juez denegando la admisión de aquella determina que este Tribunal deba pronunciarse previamente en torno a si tal solicitud complementaria impidió a los codemandados ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Pues bien, entendemos que dicha posibilidad de articular la defensa respecto de esa pretensión fue materialmente posible.

SEXTO.- Desestimados todas los motivos de oposición que aluden a cuestiones de naturaleza formal invocados por los codemandados, entrando ya definitivamente en el análisis de la cuestión de fondo suscitados, esta Sala considera acreditados los hechos normalmente constitutivos de la pretensión deducida por la actora. Así aparecen suficientemente acreditadas la legitimación pasiva de ambos demandados (en su condición de propietario de las naves y antiguo titular de la misma respectivamente) y la cantidad específica y concreta que se adeuda según los acuerdos adoptados por la Comunidad.

Por el contrario, no resulta acreditado el pago de la deuda, cuya existencia se reconoce, centrándose el núcleo de la estrategia de defensa en invocar la ausencia de una cumplida información precisa y adecuada del origen y conceptos por los que se reclaman, condicionando el pago de las cantidades que pueda deber a la previa y precisa dación de cuentas y entrega de la información sobre los presupuestos de ingresos, gastos y justificación de la deuda con el fin de confrontar la certeza de la misma y proceder o no a su pago.

Dichos motivos de oposición no son atendibles, en la medida en que la información adecuada en torno a la cuota de participación que corresponde a los locales o naves aludidas necesariamente debe constar en el título constitutivo. Igualmente se encuentra a disposición de los copropietarios (como regla habitual) el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondiente, pudiendo asistir a la Junta de propietarios, expresando sus peticiones legítimas de información en el seno de la misma, interesando el estudio y pronunciamiento de la Junta sobre cualquier tema de interés que pudiera afectar a su situación.

Por último, bien pudo el codemandado titular de las naves, en caso de desacuerdo sobre la suma que consideraba debida, consignar por vía judicial las cantidades que entendía debidas, reservándose el derecho a cuestionar la legitimidad de las que por cualquier razón no consideraba devengadas o debidas por aquél.

En definitiva los hechos invocados en oposición a la pretensión deducida por la actora no son suficientes para impedir o enervar la obligación de pago de los gastos, cargas, servicios y responsabilidades de la Comunidad, todo lo cual conduce a la estimación de la pretensión inicialmente formulada (1141,926 Euros) con la adición introducida en el acto del juicio (156,63 Euros).

SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada, condenando no obstante a ambos codemandados solidariamente al abono de las costas causadas en la instancia en aplicación del principio general del vencimiento.

Fallo

Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina en autos de Juicio Verbal número 60/03 revocamos la misma y, en su lugar, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa del demandante, falta de legitimación pasiva del codemandado D. Luis María y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entrando por tanto a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 frente a D. Diego y D. Luis María , condenando solidariamente a ambos al bono de la suma de 1562,63 Euros así como al abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa imposición de las generadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL CANCER LOMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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