Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Civil Nº 61/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 69/2005 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 61/2005

Núm. Cendoj: 09059370022005100040

Resumen:
Confirmación de la instancia sobre compraventa de vehículo y derechos de consumidor. La legislación vigente otorga al comprador consumidor la facultad de resolver los contratos por defectos en el bien adquirido, en lugar de optar por su reparación por cuenta de la empresa vendedora, y ello se encuentra sometido a dos condicionantes: que se opte por uno de ellos, y que con ello no se debe alterar el principio de la proporcionalidad legalmente previsto. En el caso la actora manifiesta que no optó, cuando llevó finalmente al taller vendedor el vehículo por ninguna de las dos opciones, pues ni lo hizo ella misma, ni se le dio oportunidad de elegir. La actitud de la parte actora hizo que la vendedora creyera que se optaba por la reparación del defecto, y varios días después se comunicó la voluntad de dejar sin efecto el contrato. Ello no puede aceptarse. No hay datos que avalen que el vehículo no reúna las condiciones necesarias para cumplir las prestaciones para las que fue adquirido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2005

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, don Agustín Picón Palacio, Presidente; doña Arabela García Espina y don Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente; administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del

Pueblo Español, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 61.

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 69/2005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 307/2004, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Regina , mayor de edad, soltera, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de Cerezo de Río Tirón, defendida por la Letrada doña María del Pilar Fernández Poza y representada por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; y de otra, y en concepto de apelada, la entidad "AUTOMOBA, S.A.", con domicilio social en el Burgos, defendida por el Abogado don Pedro Corvo Román y representada por la Procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda; sobre resolución de contrato de compra y venta y otros extremos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Regina frente a AUTOMOBA, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte actora..- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO días..- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

II.- La parte actora impugna la sentencia de instancia, en tanto en cuanto dicha resolución hace aplicación al caso de autos de la regulación contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, y por entender que dicha norma no es de empleo en este caso, por no haber sido especialmente invocada, ni en la demanda, ni tampoco previamente citada en las normas pactadas -y proporcionadas por la vendedora, hoy demandada- cuando se dio lugar a la compra y venta del vehículo cuya resolución insta dicha parte recurrente en apelación.

Ha de considerarse al respecto que las leyes se aplican a los procesos, no tanto por invocación de las partes, cuanto, por su propia naturaleza, vinculan de las relaciones que regulan, de acuerdo con principios de derecho público que hoy se recogen, entre otros, en los artículos 9.1 y 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, de tal manera que no es la mera voluntad de los ciudadanos lo que determina la aplicación de la ley, sino que, por el contrario, la misma deriva de la propia fuerza vinculante de la misma, en cuanto expresión de la voluntad soberana que representan las Cortes Generales, según el artículo 66 de la Carta Magna española. De otro lado, no es menos cierto que, si bien la parte demandante -a diferencia de la demandada, que sí lo hizo en su contestación- no citó expresamente en su principal escrito de alegaciones la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, sí se acogió a la legislación general para la defensa de consumidores y usuarios, de la que la norma calendada no es sino una parte más, hasta el punto de prever la formación de un Texto Refundido de todas las vigentes en esta materia en su disposición final cuarta. De ahí que si el Juzgador a quo hizo aplicación de la citada norma, en modo alguno se excedió en la aplicación de la norma aplicable al caso concreto, según la doctrina del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede dolerse, válidamente, la parte actora de ningún tipo de incongruencia de la sentencia dictada.

De otro lado, que se hiciese constar o no en la documentación de venta del vehículo la existencia de dicha Ley Especial, ciertamente protectora de los consumidores, en nada afecta a su aplicación en el caso de autos, donde la parte actora está patrocinada por una persona experta en derecho que puede asesorarla debidamente en materia jurídica y cuyos conocimientos impiden que pueda hablarse de desequilibrio alguno frente a la parte demandada, pues, seguramente, la falta de cita o referencia a una legislación aplicable, no puede ser imputado, sino a la utilización de técnicas o tácticas jurídicas en la defensa de los intereses de quien se defiende.

Al recogerse en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, la defensa de los consumidores cuando adquieren a profesionales, de tal manera que la legislación común del Código Civil queda relegada, en la práctica, a regular las relaciones entre particulares, no puede aplicarse la normativa general fuera de los supuestos ajenos a la nueva normativa, ya que, en otro caso, estaríamos ante una suerte de aplicación selectiva del derecho por los particulares, en supuestos en los que no lo autoriza el legislador, con lo que la eficacia de sus disposiciones quedaría en manos de quienes no pueden hacerlo.

III.- En un segundo orden de ideas, la parte apelante impugna la sentencia de instancia por entender que ha habido una errónea apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del derecho al caso concreto.

Para examinar esta cuestión, ha de considerarse que la actora, efectivamente, adquirió un bien de consumo en la empresa demandada, concretamente un turismo, con una serie de características, que no han sido puestas en duda por las partes en ningún momento, y que, cuando fue retirado, en su primer viaje y en marcha hacia su residencia, se observó que no respondía mecánicamente a lo que de él se esperaba, singularmente por defectos en la aceleración. Puestos estos hechos en conocimiento de la vendedora, se llevó a su taller, donde, después de decírsele a la adquirente que estaba reparado, fue sacado para comprobarse, en el viaje de vuelta, con la natural indignación, que los defectos denunciados permanecían, por lo que fue reintegrado al lugar de venta, hecho que sucede el veintinueve de enero de dos mil cuatro. El día cinco de febrero siguiente, la parte actora manifiesta, por vía fax, sus queja a la vendedora e interesando la rescisión del contrato y devolución de las cantidades entregadas o que se procediese a la entrega de un vehículo nuevo en perfectas condiciones. El automóvil, según la prueba pericial practicada, se halla actualmente en perfecto estado y los defectos observados se localizaron en el turbo del mismo y en sus válvulas adyacentes, las cuales han sido sustituidas por piezas originales que colocan al turismo en situación idéntica a la que tendría si no hubiese sido objeto de alteración alguna.

De estos hechos no puede seguirse, sino su correcta apreciación verificada por la sentencia de instancia, y la adecuada aplicación del derecho que allí se contempla, por cuanto si bien es cierto que el vehículo se entregó con defectos de fábrica, que lo hacían entonces inhábil para satisfacer las objetivas aspiraciones de su compradora, y si también lo es que la vendedora no cumplió, ni remotamente, incurriendo en una rechazable negligencia, con su obligación de cuidar del defecto observado la primera vez que le fue llevado, y que, no cabe duda, supone una política comercial cuando menos discutible, no lo es menos que la prueba pericial ha puesto de relieve que el defecto observado no se podía conocer, sino cuando el automóvil se empezase a utilizar, como sucedió efectivamente con el primer viaje que se hizo, y que fue reparado y actualmente cumple, objetivamente, con los requisitos y prestaciones que le son exigibles y que han sido alcanzadas con la sustitución de piezas nuevas y originales, que en nada perjudican al turismo reseñado.

IV.- De esta manera, ha de considerarse que la legislación vigente, si bien otorga al comprador- consumidor la facultad de resolver los contratos por defectos en el bien adquirido, en lugar de optar por su reparación por cuenta de la empresa vendedora, no lo es menos que ello se encuentra sometido a dos condicionantes o requisitos. De un lado, que se opte por uno de ellos, de tal manera que, una vez, elegido uno de los dos caminos, no puede darse vuelta atrás, salvo en los casos legalmente previstos. De otro, que con ello no se debe alterar el principio de la proporcionalidad legalmente previsto.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta que no optó, cuando llevó finalmente al taller vendedor el vehículo por ninguna de las dos opciones, pues ni lo hizo ella misma, ni se le dio oportunidad de elegir. Ha de observarse, sin embargo, que, siendo cierto que se llevó por persona distinta de la compradora el turismo a la empresa, que era la segunda vez que se llevaba a la misma; que se hizo por persona diferente, en ambos casos, de la compradora; que ésta no manifestó en ninguna de las dos ocasiones que quien llevó el vehículo lo hiciese sin su consentimiento, u observando conducta distinta para las que les había encomendado su labor; que, de hecho, aceptó la reparación la primera vez, pues fue a recogerlo, de lo que cabe entender que estaba conforme con dicha actuación; que la segunda vez, nada se dijo, sino que se firmó un encargo de reparación, sin salvedad alguna, por lo que es de entender que la empresa entendiese racionalmente que, como la vez anterior, quien llevó el coche lo hacía por cuenta de quien lo compró y con las indicaciones que le había hecho, sobre todo si se consideran los lazos familiares que vinculaban a conductor y propietaria -padre e hija-; y que sólo varios días después, se manifiesta optar por la rescisión o resolución del contrato.

De estos datos se sigue que la actora observó un comportamiento que, más allá de la indignación y disgusto que pudiera sufrir, y que una acertada política comercial hubiera hecho más llevadera, hizo nacer en la vendedora la creencia de que se optaba por una de las opciones concretamente, pues si en el primer caso, actuando por tercero y sin indicación alguna, se eligió la reparación del defecto, en el segundo caso, actuándose por la compradora a través de su padre, sin indicación alguna, otra vez, se estaba optando por la misma vía, pues sólo varios días después se comunicó la voluntad de dejar sin efecto el contrato. Ello no puede aceptarse, pues se alteraba con el actuar reiterado de la compradora la confianza en el camino elegido para solucionar el problema y no cabe admitir que se vuelva hacia atrás de esa opción elegida y hecha llegar, en el mejor de los casos, de manera tácita, a la vendedora.

V.- Por otro lado, ha de considerarse que la petición de resolución del contrato, con devolución de lo pagado, en el presente caso, supone un claro caso de exceso en la pretensión, desde el momento en que, tal y como resulta de la prueba practicada, el vehículo ha sido reparado con piezas originales y colocado en el mismo estado en que se hallaba cuando, pocos días antes, fue vendido; no se trata, claramente, de un supuesto semejante al de un vehículo usado o de segunda mano, pues lo que se ha hecho, ha sido cambiar unas piezas que originalmente eran defectuosas por otras piezas originales que están correctamente dispuestas a funcionar; de tal manera que es la reparación de ese defecto inicial es la alternativa más lógica y que ocasiona menores perjuicios a todos los interesados.

Cabe entender que la compradora no haya quedado personalmente satisfecha del comportamiento comercial de la vendedora, y quizá no le falten razones para ello, y puede ser que, de manera subjetiva, considere que el automóvil comprado no le satisface, pero lo cierto es que no hay datos objetivos que avalen que el vehículo no reúna las condiciones necesarias para cumplir las prestaciones para las que fue adquirido, desde el momento en que pericialmente se ha acreditado su buen estado. De ahí que no pueda sino entenderse correcta la sentencia de instancia y que deba ser confirmada.

VI.- Finalmente, y en orden a la pretensión de ser indemnizada por daños y perjuicios, ha de ponerse de manifiesto que, en la actualidad, y conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 219, y a diferencia de lo que sucedía con la interpretación dada al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por el decreto de 3 de febrero de 1881, con sus sucesivas modificaciones, no es posible dictar sentencias con condenas que contengan reservas de liquidación, de la misma manera que no cabe presentar pretensiones en las demandas del mismo tipo, por lo que, puesto que no se ha cumplido por la parte actora tal requisito, no es factible entrar a considerar la pretensión revocatoria estudiada.

VII.- De acuerdo con el criterio que se establece en los artículos 394 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicha recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Agustín Picón Palacio, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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