Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2005

Última revisión
08/02/2005

Sentencia Civil Nº 61/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 625/2003 de 08 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 61/2005

Núm. Cendoj: 28079370122005100019

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1152

Núm. Roj: SAP M 1152/2005

Resumen:
Confirma la Sala el auto que reconoce el mejor derecho de la entidad tercerista sobre los bienes embargados, y se requiere a la entidad ejecutante para que devuelva el importe lo percibido, con el fin de hacer pago preferente a la entidad tercerista.No comparte este Tribunal la alegación del recurso por la que se aduce la existencia de consentimiento por la tercerista en la entrega del remate al acreedor ejecutante, y se denuncia su mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, pues conoció la entrega del precio del remate y lo consintió, ya que era correcto y no había impedimento legal alguno para recibirlo, como tampoco se manifestó protesta por los acreedores personados, de manera que reproducir la pretensión de que se le devuelva tres años después de la entrega, constituye un ejercicio anormal del derecho. A juicio de la Sala, si al algún perjuicio se ha producido en este asunto es a la tercerista, a quien indebidamente se denegó la admisión a trámite de su demanda, e insistiendo en ella, hasta que le fue reconocida por resolución jurisdiccional firme y definitiva, no hizo sino realizar el ejercicio legítimo de su derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00061/2005

SENTENCIA NÚMERO 61

Rollo: RECURSO DE APELACION 625 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, el auto en Juicio de TERCERIA EN JUICIO DE MENOR CUANTIA. MNC 19 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, y de otra, como apelado CAJA MADRID, representada por el Procurador D. Julio Iglesias Pérez, sobre tercería de mejor derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, por el mismo se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo declarar y declaro la preferencia del crédito del actor tercerista para hacerse pago del mismo con el producto obtenido de la realización del bien inmueble "Rustica, Finca Registral nº 6065, folio 224, tomo 1961 del Registro de la Propiedad de Freschilla" y habiéndose hecho entrega de dicho producto a la demandada Banco Español de Crédito, debo acordar y acuerdo, requiriendo a tal fin a la entidad Banco Español de Crédito la devolución por éste de la cantidad total obtenida de 6.000.000 ptas. a fin de que satisfaga con aquel importe en primer término al tercerista, previa satisfacción al ejecutante de las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones realizadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas. Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad ejecutante se allanó a la demanda de tercería, si bien añadía que su decisión estaba referida únicamente a los bienes embargados al ejecutado en exclusiva, y que se ejecuten desde la fecha de admisión a trámite de la demanda. Consecuente con estas manifestaciones, en el Auto que ahora se recurre se acuerda reconocer el mejor derecho de la entidad tercerista sobre los bienes embargados, y se requiere a la entidad ejecutante para que devuelva el importe lo percibido, con el fin de hacer pago preferente a la entidad tercerista.

Este acuerdo se apela por la entidad ejecutante, que articula su impugnación en tres alegaciones, con una Previa, donde se sostiene que la admisión a trámite de la demanda de tercería se produjo el día 13 de marzo de 2003, y el allanamiento se propuso sólo respecto de los bienes embargados al demandado en el momento de formularlo y que se ejecutasen desde entonces; además, la entidad tercerista no ha exigido cantidad concreta en su demanda, por lo que la resolución recurrida tampoco debe establecerla.

La alegación es enteramente rechazable, primero, porque en el escrito de allanamiento se hacía referencia a los bienes que estuvieran embargados al ejecutado en exclusiva, y que se ejecuten desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, no, como se dice del recurso, desde la fecha del allanamiento, cuyas precisiones eran perfectamente prescindibles, por cuanto están comprendidas en el concepto y formalización de la tercería de mejor derecho establecidos en los artículos 1532 y 1533 de la LEC de 1881, aplicable al caso por razón del derecho transitorio.

Por otra parte, en la alegación se olvida lo acordado en el Auto de la Sección 25 BIS de esta Audiencia Provincial con fecha 25 de noviembre de 2002, al declarar como fecha de interposición de la demanda de tercería el día 12 de Enero de 2000 y no la de 13 de Marzo de 2003, que sostiene la apelante sin razón ni fundamento jurídico alguno.

SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso se denuncia la incongruencia de la resolución recurrida, pues establece una condena por aspectos no solicitados en el suplico de la demanda, argumentándose en su desarrollo que la tercerista en ningún momento solicitó la entrega del importe del remate, lo que debería tener lugar en ejecución de sentencia; además se requiere la devolución del importe total del remate, cuando el derecho preferente de la demandante es sustancialmente inferior, y, en todo caso, únicamente procedería consignar dicho importe y no la totalidad.

La alegación es enteramente rechazable. En el auto recurrido no se establece condena alguna, sino que se acuerda seguir el trámite legal en el desarrollo del proceso de tercería de mejor derecho, hasta que, finalmente y en su momento, se proceda a satisfacer el derecho preferente de la tercerista, para lo que se ordena a la ejecutante reintegrar la cantidad que indebida y extemporáneamente recibió, cuando aún no se habían decidido la tercería. También en esta alegación se omite toda referencia a lo establecido en el Auto de esta Audiencia de 25 de Noviembre 2002, antes mencionado, que vino a resolver una incidencia habida al inicio del trámite, y es que por auto del Juzgado de 27 de Junio de 2000 se dispuso no haber lugar a admitir a trámite la demanda de tercería, pues se entendía presentada con fecha 6 de Mayo de 2000, cuando ya se había realizado el pago al acreedor ejecutante con fecha 14 de Abril anterior. Este acuerdo fue objeto de reposición, que se rechazó por Auto de 14 Julio de 2000 que fue objeto del recurso apelación admitido por la Audiencia en aquella resolución. Se debe partir, por tanto, de que la demanda de tercería se interpuso con fecha 12 de Enero de 2000, esto es, con anterioridad a hacerse pago al acreedor.

Lo procedente es, por tanto y tal como establece la resolución recurrida, que la entidad ejecutante restituya el precio del remate, que indebida y extemporáneamente recibió, pues, conforme a lo establecido el art. 1536 de la LEC 1881, se debe depositar en el establecimiento destinado al efecto. Reintegrada la cantidad se procederá a satisfacer el derecho preferente de la tercerista, previa la deducción de la porción correspondiente por costas y gastos, y, en consecuencia, no hay incongruencia alguna en lo decidido.

TERCERO.- En la Segunda alegación del recurso se sostiene la improcedencia de la devolución de cantidad que se exige a la apelante, pues la admisión a trámite de la demanda de tercería fue posterior al pago al acreedor ejecutante, que lo recibió de buena fe y como legítimo, siendo dicha entrega, por tanto, un acto firme y no impugnable. Además, la cantidad que se ordena reintegrar excede la exigible por la tercerista, y su importe se ha de fijar ejecución de sentencia.

La alegación es enteramente rechazable por infundada e innecesariamente reiterativa, porque, como las anteriores, parte de señalar una fecha errónea a la admisión a trámite de la demanda, que fue firme y definitivamente establecida en la resolución jurisdiccional tantas veces repetida, y por ello, la interposición de la demanda de tercería de mejor derecho precede al pago hecho al acreedor ejecutante. Como consecuencia, la tercería no es extemporánea y debe surtir todos sus efectos, entre los que está reintegrar el precio del remate, que se entregó indebidamente cuando no era procedente hacerlo y, además, se había de consignar en el establecimiento adecuado. Tales exigencias son las que se disponen en la resolución recurrida, que para nada alude a la liquidación del crédito de la tercerista, ni al momento de hacerlo efectivo.

CUARTO.- En la Tercera alegación del recurso se aduce la existencia de consentimiento por la tercerista en la entrega del remate al acreedor ejecutante, y se denuncia su mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, pues conoció la entrega del precio del remate y lo consintió, ya que era correcto y no había impedimento legal alguno para recibirlo, como tampoco se manifestó protesta por los acreedores personados, de manera que reproducir la pretensión de que se le devuelva tres años después de la entrega, constituye un ejercicio anormal del derecho.

La alegación es enteramente rechazable. Si algún perjuicio se ha producido en este asunto es a la tercerista, a quien indebidamente se denegó la admisión a trámite de su demanda, e insistiendo en ella, hasta que le fue reconocida por resolución jurisdiccional firme y definitiva, no hizo sino realizar el ejercicio legítimo de su derecho, sin que sea apreciable en ello irregularidad alguna, y, por tanto, ni es apreciable mala fe, abuso derecho, ni enriquecimiento injusto, que, por otra parte, no sería descartable en el acogimiento de los beneficios que establece el art. 619 de la LEC 2000 cuando, por razón de derecho transitorio y por la fecha reconocida de admisión a trámite de la demanda, dicho precepto es dudosamente aplicable, aunque nadie lo ha protestado.

QUINTO.- Los efectos del arte 398 de la LEC 2000 serán a cargo de la entidad apelante las costas causadas la alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere en representación de Banco Español de Crédito S.A. contra el Auto acordado por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 51 de los de Madrid con fecha 30 d Mayo de 2003 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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