Sentencia Civil Nº 61/200...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 61/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 55/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 61/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100214

Núm. Ecli: ES:APML:2005:192

Núm. Roj: SAP ML 192/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Melilla, sobre medianería. Determina el Tribunal que la calificación de medianería del muro debe considerarse ajustada al derecho ya que parte de la presunción favorable a la medianería que no se entiende desvirtuada por la no edificación del terreno colindante, pues es natural y lógico presumir que cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios han sido los dueños de uno y otro edificio los que se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro, o si el uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo. Además esta conclusión viene reforzada tanto por las pruebas documentales aportadas como por las pruebas periciales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 55/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4

AUTOS DE VERBAL SUSPENSION OBRA Nº 256/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 61

En Melilla a 13 de Junio de 2005.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de juicio verbal nº 256/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad , en virtud de demanda formulada por D. Ramón , representado por el Procurador D ª Cristina Cobreros Rico y asistido del Letrado D. ª Maria José Delgado García contra D. ª Begoña representado por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistida del letrado D. ª Ana Calderón Paradela, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 30 de Julio de 2004, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cobreros Rico en representación procesal de Ramón , y contra la demandada Begoña , sin que se produzca el efecto de cosa juzgada, y con imposición de las costas de la instancia a la parte actora. "

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. ª Cristina Cobreros Rico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación; previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición e impugnación de la sentencia, al que se opuso el apelante principal, fueron remitidos los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Tras los trámites legales, habiéndose admitido la documental aportada por la parte demandada, se señaló día y hora para la vista del presente recurso, que tuvo lugar el veintiséis de mayo del presente año.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la Sentencia de instancia se alzan en apelación ambos litigantes impugnando el demandado la cuantía del procedimiento y el actor el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en su escrito de demanda.Con relación a la primera de las cuestiones apuntadas indicar que el artículo 2501, apartado 4º de la L.E.civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualesquiera que sea la cuantía, las demandas en que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Por su parte, el artículo 2551 de la L.E. civil estipula que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir fuera otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

En consecuencia, debiendo tramitarse la demanda por los tramites del juicio verbal con independencia de la cuantía es intranscendente su determinación a los efectos que en este momento procesal interesan. Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto vía impugnación por la parte demandada.

SEGUNDO. En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, la cuestión a debatir se concreta en si la edificación efectuada por el demandado sobre pared del predio colindante del actor, se alza sobre muro medianero, tesis sostenida por la parte demandada, o por el contrario sobre muro privativo del actor. Entendiendo la parte actora que el acogimiento por la sentencia de instancia de los argumentos de la demandada parten de un error en la valoración de la prueba practicada y una equivocada interpretación de la presunción de medianería contendida en el artículo 572 del Código Civil .

El articulo 572 nº 1 del Código Civil dispone que se presume la servidumbre de medianería mientras que no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrarío en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. De este modo viene a establecerse una presunción legal de existencia de medianeria en tales casos, que desde luego admite prueba en contra. Y, especialmente, a sensu contrario, de una interpretación conjunta de los artículos 573 y nº 1 del artículo 572 del Código Civil , se llega a la conclusión que cuando el muro colinda con terreno no edificado es lógico presumir que la pared se construyo en terreno propio y a costa del que edifico como único propietario. Pero, al igual que las presunciones favorables de medianería, las adversas admiten prueba en contrario.

En el presente caso la Sentencia de instancia parte de la presunción favorable a la medianería contenida en el artículo 5721 del Código Civil , entendiendo no desvirtuada la misma por la no edificación del terreno colindante, pues considera probado que con anterioridad el solar estaba edificado por lo que entre en juego con toda su eficacia la presunción favorable a la medianería pues nada mas natural y lógico que cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro, o si el uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo.

De otro lado, la previa edificación en el terreno del demandado parece evidente en base a la documental aportada. Y, finalmente, las pruebas periciales evidencian signos reveladores favorables a la medianería, como soportar el muro cargas de la finca demandada consistentes en cubiertas ligeras, y la existencia previa de un "chambao" en el muro medianero.

En definitiva, la conclusión del Juzgador de Instancia favorable a la calificación de medianería de la pared debe considerarse ajustada y lógico al resultado de las pruebas practicadas.

TERCERO: Conforme al artículo 398 de la L.E.civil , no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ante la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes.

Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de D. Ramón , así como el interpuesto vía impugnación por el procurador Sr. Cabo Tuero en nombre y representación de Dª Begoña , ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Melilla en los autos de juicio verbal registrados con nº 256/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin verificar especial pronunciamientos respecto de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria..

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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