Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 61/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5102/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 61/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100038

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:148

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación sobre impugnación de acuerdos en propiedad horizontal; la Sala señala que está acreditado que los actores estuvieron presentes en la juntas impugnadas, por tanto, se entienden notificados en el momento de la adopción de los acuerdos, con lo que efectivamente habría trascurrido con creces el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art.18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no nos encontramos ante actos contrarios a la Ley o los Estatutos en cuyo supuesto el plazo sería de un año.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00061/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005102/2005

Asunto: ORDINARIO 534/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 61

En PONTEVEDRA, a tres de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0005102/2005, en los que aparece como parte apelante-demandantes: Dª María Inmaculada, Dª María Antonieta D. Felipe representado por el procurador Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado Dª XOSÉ AVELINO OCHOA GONDAR, y como apelado-demandados: D. Marí Trini, DIRECCION000, D. Federico, Dª Gloria, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA DE MARTÍN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, con fecha 29 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos García, en nombre y representación de D. Felipe, Dña María Antonieta y D. María Inmaculada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra. No ha lugar a la imposición de costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por Dña María Inmaculada, Dña María Antonieta y D. Felipe, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaron la nulidad de las convocatorias y de las Juntas celebradas el 18 de diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004, así como los acuerdos adoptados en ellas, por falta de los presupuestos formales que rigen las convocatorias a las Juntas, de elección y nombramiento de cargos directos y defectos insubsanables en la redacción de las Actas. De una manera concreta, alegaban que la persona que aparecía como Presidenta, Dª Gloria en realidad no era tal, pues no ha sido nombra en Junta debidamente constituida al efecto; que en las convocatorias no se hacía constar la relación de deudores ya que por tal circunstancia podrían verse privados del derecho de voto al no haberles dado la oportunidad de pagar o consignar antes de la celebración de la Junta; en la Junta de 18 de diciembre de 2003, no consta quien realiza la convocatoria y en la de 22 de abril de 2004, no tiene la firma de la Presidenta, incumpliendo así las condiciones o requisitos del art. 19 de la LPH , para la validez de las Actas de las Juntas.

SEGUNDO.- Se argumenta en esta alzada, en la medida en que la sentencia da por hecho que Dª Gloria fue nombrada Presidenta en la Junta de 20 de febrero de 2003, que en el Orden del día de dicha Junta no estaba el nombramiento de Órganos de Gobierno de la Comunidad y en las Actas no se recoge que comuneros votaron a favor o en contra. Sigue diciendo que difícilmente podían impugnar esa Junta, pues desconocían su existencia y ese Acta no se notificó.

Este primer motivo del recurso debe ser desestimado desde el momento en que no nos encontramos ante la impugnación de la Junta de 20 de febrero de 2003, por tanto, toda referencia a si en dicha Junta se trataron temas distintos de los contenidos en el Orden del día, o cualquier otra anomalía, debieron los recurrentes hacerla valer en su momento mediante la oportuna impugnación, cosa que no hicieron, no siendo cierto que no hubieran tenido conocimiento de su celebración o que no se les hubiera notificado las Actas, pues tras examinar el libro de Actas, se advierte que los demandantes estuvieron presentes en la Junta de 20 de febrero y en todo caso, habiendo manifestado estos en la Junta de 18 de diciembre que era ilegal porque no aparece donde se eligió Presidenta a Dª Gloria, ya se les puso de manifiesto que en la referida Junta, de hecho, así consta en el Acta de Constitución de la Comunidad realizada en esa misma Junta, sorprendiendo, cuando menos, que ahora se diga que ¿como se va a impugnar algo que se desconoce que existió?.

Partiendo por tanto, pues así se refleja en el libro de Actas, de que Dª Gloria efectivamente fue nombrada Presidenta, y no recurrida dicha Junta por los actores, no cabe apreciar el defecto denunciado en las convocatorias de las Juntas de 18 de diciembre de 2003 y 22 de abril de 2004, alegando que se convocaban por quien en realidad no era la Presidenta. Por lo demás, lo cierto es que los demandantes acudieron a la Junta y votaron, con lo que malamente puede alegarse la indebida convocatoria, evidenciándose del contenido del recurso, que el verdadero problema es que los actores no están de acuerdo con las decisiones adoptadas en dichas Juntas lo cual por si solo no es suficiente para impugnarlas.

Por lo demás, insisten en que no se le notificaron las Actas de las Juntas y el plazo para impugnarlas comienza desde que se tuvo conocimiento de la adopción de los acuerdos y en el caso de los propietarios ausentes a partir de la comunicación fehaciente conforme al procedimiento establecido en el art. 9 de la LPH , con lo que no estaría caducada la acción.

Una vez mas el argumento no puede ser acogido desde el momento en que los actores estuvieron presentes en la Juntas, por tanto, se entienden notificados en el momento de la adopción de los acuerdos, apreciación que también es aplicable a D. Felipe que estuvo debidamente representado en todas las Juntas tal y como consta en el Libro de Actas, con lo que efectivamente habría trascurrido con creces el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el ar. 18 de la L.P.H , habida cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante actos contrarios a la Ley o los Estatutos en cuyo supuesto el plazo sería de un año.

Por último, y aún cuando nada se dice al respecto en esta alzada, en cuanto a la pretendida nulidad de las convocatorias por no expresarse el nombre de los propietarios que no se encontraban al corriente en los pagos, únicamente señalar que quizás no se indicasen porque no había deudores de hecho, tras alegarse esta cuestión en la Junta de 22 de abril de 2004, por el Sr. Gregorio, sosteniendo la ilegalidad de la asamblea por ello, le contestó el Presidente en funciones D. Federico que revisadas las cuentas se observa que se encuentran al corriente de pago todos los propietarios excepto dos que tienen pendiente el mes de abril pero que no se les puede considerar como morosos dado que no expiró el plazo de pago.

TERCERO.- En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, dada la desestimación del recurso y lo dispuesto en el art. 398 de la L.E. Civil , serán de cuenta de los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Dª María Inmaculada, D. Felipe y María Antonieta, contra la sentencia de 29 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cambados en el Procedimiento Ordinario nº 534/04 (R.A 5102/05 ), confirmamos dicha resolución e imponemos a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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