Sentencia Civil Nº 61/200...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Civil Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 86/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 61/2007

Núm. Cendoj: 24089370032007100103

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, sobre acción de desahucio. La excepción de falta de legitimación activa, se aprecia de oficio por el juzgador de instancia, al considerar que la parte actora ejercita la acción sin tener la titularidad de la finca objeto de litigio. Conforme a la ley, esta legitimado para ejercer la acción de desahucio, no sólamente el dueño de la finca, sino también el usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca, por lo que la margen de que la propiedad sobre la finca en torno a la cual se plantea la demanda de desahucio por precario, corresponda a la junta vecinal, lo cierto es que la demandante tiene atribuida por la referida junta los derechos inherentes a dicha finca, tal y como se desprende de la prueba testifical y documental. Por tanto, teniendo en cuenta que no es necesario para ejercitar dicha acción, tener la condición de propietario, esta Sala estima que debe ser rechazada la estricta interpretación que hace la Juzgadora de instancia sobre su falta de legitimación para actuar como parte demandante en el proceso, y en consecuencia concluir que está plenamente legitimada para promover la acción de desahucio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00061/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 86/06

Autos Juicio Verbal de Desahucio n1 359/05

Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de La Bañeza

S E N T E N C I A Nº.61/07

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a ocho de marzo de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Marina , representada por el Procurador D. Francisco Javier López Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan A. Méndez Pedrero. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma Sra. Dª PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier López Martínez, en nombre y representación de Doña Marina contra Don Santiago , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 1 de Diciembre de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de Marzo de 2007 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestima íntegramente la demanda, interesándose en el recurso que se revoque la misma y que se dicte nueva sentencia de conformidad con los pedimentos de su escrito de demanda.

La excepción de falta de legitimación activa "ad causam", se aprecia de oficio, al considerar que la parte actora ejercita la acción en condición de titular o dueña de la finca ocupada por el hoy demandante, cuando la titularidad de la finca que se atribuye la actora es propiedad de la Junta Vecinal de Audanzas del Valle (León), por lo que no acreditando su condición de dueña de la finca se entiende por la Juzgadora de instancia que opera la falta de legitimación activa.

Conforme al art. 250 de la LE Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes 2º: Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De dicho precepto se desprende que esta legitimado para ejercer la acción de desahucio, no solamente el dueño de la finca, sino también el usufructuario o "cualquier persona con derecho a poseer la finca", por lo que la margen de que la propiedad sobre la finca en torno a la cual se plantea la demanda de desahucio por precario, corresponda a la Junta Vecinal de Audanzas del Valle (León), lo cierto es que la demandante tiene atribuida por la referida Junta los derechos inherentes a dicha finca, (aprovechamiento) tal y como se desprende de la testifical del presidente de la Junta y de la documental al folio 8 de la causa, mediante el que queda acreditado que por parte del padre de la demandante se ceden en el año 2002, a esta última todos los derechos inherentes a la finca que nos ocupa.

Por tanto ejercitando la acción de desahucio por precario la demandante en función de la titularidad que ostenta sobre la mima, no siendo necesario para ejercitar dicha acción tener la condición de propietario de la finca y no desprendiéndose claramente de lo actuando que la demandante actué en tal condición, pues en el suplico de la demanda se hace referencia a que es dueña de la posesión de la finca ocupada por el demandado y encontrándose en función de este derecho entre quienes aparecen legitimados para promover la acción de desahucio, está Sala estima que debe ser rechazada la estricta interpretación que hace la Juzgadora de instancia sobre su falta de legitimación para actuar como parte demandante en el proceso y en consecuencia concluir que esta plenamente legitimada para promover la acción de desahucio.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre le fondo del asunto, se ha de considerar que el procedimiento de desahucio por precario tal y como ha venido sentando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 26 de junio y 30 de noviembre de 1964, 30 de junio de 1966, 23 de mayo de 1989, 4 de diciembre de 1992, 31 de enero de 1995 y 21 de abril de 1997 , así como lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de octubre de 1996 , es un juicio sumario en el que sólo pueden discutirse las cuestiones que afectan al título en que el actor funda su derecho a poseer y las referentes a la situación del demandado como poseedor material de la cosa, igualmente lo es, que para impedir aquellas maniobras de los demandados tendentes a lograr que tal clase de juicios queden virtualmente sin aplicación práctica, esa misma doctrina tiene también establecido, que la acción de desahucio no queda enervada por el mero hecho de que el demandado como precarista alegue la existencia de un título para legitimar su ocupación de la finca, en cuyo caso es perfectamente factible el examinar en esta clase de juicios el título invocado al efecto de denegar el desahucio si del mismo resulta a primera vista cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer.

La esencia del precario radica en la posesión de la cosa ajena sin título eficaz que confiera el derecho a su disfrute, de modo que el mantenimiento del estado posesorio sólo se puede explicar por la tolerancia del poseedor real de la finca y no por cualquier otro título que justifique la posesión. En el caso que nos ocupa el demandado, quien reconoce venir disfrutado de la finca desde hace varios años, admite que no está abonando ninguna renta por el disfrute de la misma a la demandante, alegando que la ocupa con autorización del padre de la actora ya que éste debía un dinero y él era avalista y tuvo que abonar la cantidad de 250.000 pesetas, pero aunque fuera cierto que se le hubiera autorizado ocupar la finca por la circunstancia alegada, hecho que realmente no se puede considerar acreditado, no consta que tal autorización para ocupar la finca fuera indefinida, por lo que no pudiendo considerarse acreditado el referido pacto, no constando en su caso que el mismo fuera por tiempo indefinido, no teniendo nada que ver la actual titular de los derechos de la finca con el mismo y no habiéndose acreditando el efectivo pago de una renta, ni por ende la existencia de un contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que conforme a las reglas de la carga de la prueba tal y como se indica en el apartado tercero del artículo 217 de la L.E.C . incumbe al demandado probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere, la pretensión de la demanda sin duda debe prosperar, debiendo por ello declarar que procede acceder al desahucio por precario de la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda que vienen ocupando Santiago .

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no procede hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena en costas de las de la primera instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Francisco Javier López Martínez en nombre y representación de Dª Marina contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, en los autos de Juicio Verbal nº 359/05, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, declarando haber lugar al desahucio por precario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con restitución a la demandante, condenado a Santiago a estar y pasar por dicha declaración, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena en costas de las de primera instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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