Última revisión
07/02/2007
Sentencia Civil Nº 61/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 643/2006 de 07 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 61/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100065
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 61/2007
En PONTEVEDRA, a siete de Febrero de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0073/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Rollo de Sala número 643/06) en el que son partes como apelante "CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A."; y como apelada "CONSERVAS DE GALICIA, S.A.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Rafael Barrios Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2006, y fecha 12 de septiembre de 2006, recayó sentencia y auto aclaratorio respectivamente, en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Santos Conde en nombre y representación de Conservas de Galicia S.A., frente a Conservas de Cambados S.A., representada por el procurador Martínez Melón, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad del actor tiene la superficie y límites que se recogen en el título de propiedad y que se recogen gráficamente en el plano nº 4 del informe técnico realizado por el Ingeniero Técnico D. Salvador y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a volver las cosas a su estado anterior retirando cualquier elemento colocado o construido en la finca propiedad del actor, dejando libre y expedita la posesión.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "CONSERVAS DE GALICIA, S.A.".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de diciembre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La acción que ejercita la demanda y que estima la sentencia es una pura acción reivindicatoria, regulada por el art. 348 CC , en los requisitos que expone la propia sentencia.
Su motivación se desarrolla en el fundamento tercero, con una valoración acertada de las pruebas practicadas, en particular la documental relativa a los respectivos títulos y la pericial que permite la identificación de la finca reivindicada.
El recurso no ataca la resolución de fondo, sino que vuelve a plantear una cuestión previa, relativa a la necesidad de un deslinde que articula en forma de excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento.
Las excepciones se desestiman en la audiencia previa y la sentencia no se extiende en mayor motivación por vincularlas a un deslinde que declara innecesario. En realidad la pretensión del deslinde previo es el único argumento de la parte demandada y lo que es erróneo es el planteamiento de las excepciones en este juicio. La demanda es en sí misma correcta sin que se aprecie ningún defecto relevante en el ejercicio de la acción reivindicatoria, otra cosa es que proceda o no su estimación. Lo mismo sucede con el procedimiento, que es el adecuado para la acción reivindicatoria, con independencia de su resultado. Y es evidente que el litisconsorcio pasivo es una hipótesis vinculada a una acción de deslinde que no es la ejercitada.
Lo que exige la parte demandada es que se promueva una acción de deslinde en lugar de la reivindicatoria. Pero ni siquiera en caso de tener razón el apelante, es decir, que fuera necesario el deslinde, se estimarían sus excepciones, sino que simplemente procedería la desestimación de esta acción reivindicatoria ejercitada por la actora de forma legítima y formalmente adecuada.
Es conocido que la acción de deslinde del art. 384 CC a la que se refiere la apelante sólo procede cuando existe imposibilidad de identificar la finca litigiosa de tal manera que es preciso fijar todos o alguno de sus linderos mediante el específico procedimiento de deslinde y amojonamiento. A la inversa, no será procedente el deslinde cuando no exista confusión en los linderos, cuando sus límites están determinados, cuando en definitiva la finca está perfectamente identificada.
Esto es lo que sucede en el presente caso. Primero con la demanda y después en el juicio la finca reivindicada ha sido identificada por medio del informe pericial aportado, basado en los títulos y en la realidad física del terreno y materializado en los correspondientes planos. Este informe pericial es la única prueba practicada en el juicio, no es rebatida por la parte demandada y aporta por sí mismo el deslinde que reclama el recurso. De esta prueba pericial resulta acreditada la identificación de la finca y esta identificación con todos los linderos, medidas y superficie hace por completo innecesario aquel trámite de deslinde.
SEGUNDO.- Al desestimarse este único motivo de recurso, se confirma en sus propios términos la sentencia apelada y se imponen a la parte apelante las costas de esta instancia, por imperativo del art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CONSERVAS DE CAMBADOS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0073/06, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
