Última revisión
04/05/2007
Sentencia Civil Nº 61/2007, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 102/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 61/2007
Núm. Cendoj: 03014470022007100005
Núm. Ecli: ES:JMA:2007:789
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 2
ALICANTE
Calle Pardo Gimeno 43
TELÉFONO: 96.593.61.41
N.I.G. :03014-66-2-2006-0000286
Procedimiento: Asunto Civil 000102/2006A
SENTENCIA N° 61/07
En Alicante, a 4 de mayo de 2007.
Vistos por mí, Luis Seller Roca de Togores, Magistrado del Juzgado de Lo Mercantil N° 2 de esta ciudad, el presente juicio ordinario registrado con el núm. 102/06, seguido a instancia de las mercantiles INDUSTRIAS ELIZANA S.A. y CERLUR S.L., representadas por el Procurador Sr, Molina Sánchez Herruzo y asistidas del Letrado Sr. Alamar Linás, contra las mercantiles DISTRIGAL S.L. y DISTRI SEVILLA S.L., representadas por el la Procuradora Srª. Carratalá Baeza y asistidas, por el Letrado Sr. Pedrero Márquez; MUEBLES PEGALAJAR S.A., LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L. y MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L., representadas por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá y asistidas del Letrado Sr. Rivera Hurtado (por la primera) y la Letrada Srª. Rodríguez Pastrana (segunda y tercera); COLEFU S.L., representada por la Procuradora Srª Tormo Moratalla y asistida del Letrado Sr. Monsalve Mora; CREACIONES GONUALBE S.L., representada por el Procurador Sr. Beltrán Gámir y asistida del Letrado Sr. Delgado Paniagua; TRIMUEBLE COMERCIO TRIMUEBLE MOVEIS LDA, representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida de los Letrados Sr. Ruiz Pérez, Srª. Rodado López y Srª. Méndez Chacón, representada por la Procuradora Srª. Baeza Pastor y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Hurtado, siendo el objeto del juicio acciones por infracción de diseño comunitario no registrado y por competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO,- El Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo, en representación de la adora expresada, presentó demanda, que fue turnada a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, acompañaba documentos y copias, contra las expresadas demandadas solicitando, pronunciamientos declarativos de infracción de su modelo comunitario no registrado correspondiente a su colección "HABANA" y de competencia desleal así como condenatorios de cesación, destrucción y resarcimiento indemnizatorio y coercitivo, y publicidad.
Igualmente solicitaba la condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se mandó emplazar a las demandadas, practicándose con los requisitos y formalidades exigidas por la ley.
Comparecieron todas ellas, personándose en tiempo y forma contestando a la demanda, oponiéndose a ella según los hechos y razonamientos jurídicos que consideraron de aplicación y solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Presentado acuerdo transaccional entre la demandante y la demandada COLEFU S.L., fue homologado este mediante Auto de 14 de julio de 2006 , finalizándose el procedimiento respecto de esta.
CUARTO.- Convocadas las partes a la audiencia previa que señala la ley, comparecieron todas ellas, desarrollándose a los efectos que señala la ley procesal y proponiéndose prueba (interrogatorio de parte, testificales, documentales y pericial) y admitiéndose la pertinente, que se practicó en el acto del juicio celebrado el día 20 de diciembre de 2006.
Mediante Auto de 29 de diciembre de 2006 se acordó la práctica de diligencia final pía permitir a las partes efectuar alegaciones acerca del informe pericial evacuado, solicitando aclaraciones e interesando celebración de vista a los efectos de que fuera interrogado. Tal interrogatorio se practico en fecha 8 de marzo de 2007 quedando desde entonces los autos vistos para sentencia.
Mediante escritos de fecha 8 de marzo y 27 de marzo de 2007, se presentó acuerdo transaccional entre las actoras y las demandadas DISTRIGAL S.L. y DISTRI SEVILLA S.L.
En la tramitación de este procedimiento se ha seguido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia habida cuenta de la complejidad del asunto y la necesidad de atender asuntos urgentes y preferentes de este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la adora (Industrias Elizana) acción de violación de diseño comunitario no registrado al amparo del art. 19.2 del Reglamento CE N° 6/2002, de 12 de diciembre de 2001 (en adelante RDMC), Ejercita así mismo, por la remisión que efectúa el art. 88.3 RMDC a la legislación del estado miembro en el que se encuentre el Tribunal (en el caso español la Ley de Protección Jurídica de Diseño Industrial 20/2003, de 7 de julio , en adelante LPJDI), acciones contenidas en art. 53.1 LPJDI (cesación, destrucción, indemnización y publicación de la sentencia).
Acumuladamente, ejercitan (ambas codemandantes) acción de competencia desleal contra los demandados, al amparo del art. 5 , art. 6 y art. 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), por actos de confusión y riesgo de asociación, así como por imitación, aprovechamiento de esfuerzo ajeno e imitación sistemática, En base a tales infracciones ejercita las acciones previstas en art. 18 LCD .
De acuerdo con el art. 81 del Reglamento (CE) N° 6/2.002 sobre Dibujos y Modelos Comunitarios, en relación ambos con el art. 86 bis LOPJ, el Tribunal de Marca Comunitaria es competente pía el conocimiento de tales acciones respecto de los diseños comunitarios, que serán las previstas por la legislación nacional, con aplicación de las normas procesales españolas que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de diseño. Ya que no se ha discutido por las partes la competencia de este Juzgado para el conocimiento acumulado de las acciones por competencia desleal, baste decir al respecto que la misma vino reconocida ya por el Tribunal de Marca Comunitaria ( Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante) en Auto de 23 de marzo de 2005 así como en resoluciones posteriores, Entiendo que la doctrina expuesta en tales resoluciones es de plena aplicación al presente caso, Sobre este extremo volveré al examinar la excepción de falta de legitimación activa de Cerlur.
SEGUNDO.- Excluida ya la contienda procesal respecto de la mercantil COLEFU (mediante la transacción homologada mediante Auto de 24 de julio de 2006), procede igualmente la homologación del acuerdo suscrito entra las actoras y las demandadas DISTRIGAL S.L. y DISTRI SEVILLA S.L. (de fecha 27 de marzo de 2007) al no apreciarse fraude de ley ni perjuicio de tercero , en virtud de la facultad dispositiva de las partes sobre el proceso (art. 19 LEC ), Así quedan excluidas del proceso estas dos mercantiles,
Las mercantiles demandadas, sucintamente, viene a oponer:
a) Muebles Pegalajar SA, Lauromueble Distribución SL y Moyca Exclusivas del Mueble SL:
- Excepción de falta de legitimación activa de CERLUR.
- Falta de novedad y singularidad del modelo que se pretende proteger (colección Habana), por divulgación anterior de la colección Selva de Gamamobel.
- Inexistencia de actos de competencia desleal.
- Inexistencia de daños y perjuicios, inaplicabilidad de los preceptos de LPJDI.
b) Creaciones Gonualbe S.L.
- Ausencia de registro del diseño.
- Inexistencia de plagio.
c) Trimueble Comercio de Moveis LDA.
- Desconocimiento de la identidad de las demandantes.
- Prioridad de su colección Vitreo y ausencia de novedad y singularidad de la colección Habana por divulgación anterior de la colección Selva de Gamamobel.
- Inexistencia de actos de competencia desleal.
- Inexistencia de daños y perjuicios.
TERCERO.- Falta de legitimación activa de CERLUR S.L.
Se sostiene que la legitimación que otorga al titular el art. 19.2 en relación con el art. 14 y 15 RDMC, no se extiende a la codemandante por cuanto esta sólo es distribuidora de ELIZANA.
Estando acreditado que ambas empresas participan de la explotación comercial de la colección Habana, ambas se encuentra legitimadas conforme al art. 19.1 Párrafo 1º LCD por cuanto sus intereses económicos resultan directamente perjudicados o amenazados, para el ejercicio de las acciones previstas en art. 18 LCD, con excepción de la expuesta en su apartado 6º , pues la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada (art. 19.1 párr 2º LCD ), en este caso INDUSTRIAS ELIZANA.
Se desestima la excepción, habiendo sido aclarado en el acto de la audiencia previa, las acciones entabladas por una y otra codemandante, limitándose CERLUR al ejercicio de las acciones derivadas de actividad competencial desleal (con exclusión de la prevista en art. 18.6° LCD , que sí se ejercita por ELIZANA).
La legitimación activa de Cerlur existe. Otra cuestión es la admisibilidad de acumulación subjetiva, dos demandantes diversos, ante este Tribunal.
La competencia de este tribunal para la protección del diseño en base al Reglamento Comunitario (conforme al art. 86 bis 4 LOPJ) debe entenderse extendido al conocimiento de las acciones que circundan, fuera de la especialidad del diseño, al modelo protegido, "... ya que, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos legales que en cada supuesto deban concurrir para su conocimiento en un solo proceso, los principios de economía y unidad de sentencia a que la venido refiriendo el TS (S 1 junio 1996 ) para sustentar el criterio de flexibilización que preside el tratamiento jurisprudencial de la acumulación subjetiva de acciones (vid, TS SS 12 junio 1985 , 14 octubre 1993 , 8 noviembre 1995 , 7 febrero 1997 , 21 de noviembre 1998 , 5 octubre 1999 y 3 octubre 2000 ), han de informar también la competencia de estos órganos en función del núcleo de sus propias competencias," ( Auto de 23 de marzo de 2005, Sección 8 ª AP Alicante). El referido Auto (referido a un procedimiento marcario), continúa: "Por ello, cuando en un proceso competencia del Tribunal de Marca Comunitaria aparecen varios actores contra un demandado, u solo demandante contra varios demandados, o varios actores contra varios demandados, dándose una acumulación subjetiva de acciones, si además de los requisitos generales reacumulación establecidos en el art. 72 de la LEC , se da el requisito específico- innecesario en la acumulación objetiva de acciones varias por un solo actor contra un solo demandado de la conexidad objetiva entre las diferentes acciones ejercitadas, y a el se refiere el mismo art. 72 de la LEC cuando dice que entre esas acciones exista un nexo por razón del objeto o del título o causa de pedir, lo que se define en la propia norma cuando se trata de acciones que se fundan en los mismos hechos y que puede reducirse a la exigencia de un nexo interno recíproco entre las acciones, o lo que es lo mismo, a la comunidad de la relación jurídica que las albergue, la conclusión no puede ser otra que la de entender que ese órgano ubicado indisolublemente en otro específicamente creado para la defensa genérica de la propiedad industrial (incluida la competencia desleal) y específica de la marca comunitaria, y por tanto con competencia objetiva para estas acciones, puede y debe asumir el ejercicio acumulativo de ambas cuando se dan los requisitos particulares para su admisión". Es por ello que la competencia de este juzgado para conocer de las acciones entabladas por uno y otro demandante debe asumirse.
CUARTO.-Vienen a argumentar las demandadas, la falta de novedad y singularidad de los modelos presentados por las actoras, incumpliéndose así las exigencias de los artículos 4 a 9 de RDMC).
Ello lo hacen en la consideración de que, con anterioridad a la fecha de divulgación del modelo de la actora, se habían divulgado en el mercado modelos respecto de los que la colección Habana carecería de una impresión general distinta. Presentan para ello la colección Selva de Gamamobel y la propia colección Vitreo de la codemandada Trimueble.
A) NOVEDAD.
El Artículo 5 RDMC refiere a la exigencia de novedad del diseño considerando que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho pilco ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad, Si se trata de un modelo no registrado la fecha a considerar es aquella en la que se haya hecho público por primera vez.
La identidad se producirá aun cuando las características de uno y otro diseño difieran tan sólo en detalles insignificantes.
B) SINGULARIDAD
El art 6 RDMC establece que se ha de considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público (en el caso que nos ocupa) antes del día de presentación de la solicitud de registro. Si se trata de un modelo no registrado la fecha a considerar es aquella en la que se haya hecho público por primera vez.
En su apartado segundo se hace referencia al grado de libertad del autor al desarrollarlo.
A los efectos de tal publicidad anterior, el art, 7 RDMC define que se considerará que existe divulgación previa (que invalidaría la novedad), en lo que aquí nos interesa, si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha de solicitud de registro, o de puesta en el público, un modelo o dibujo idéntico, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad.
En cuanto a los modelos no registrados El art. 85.2 RDMC establece: "En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario, No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad".
La no aportación de algún modelo anterior en el tiempo que desvirtúe tal novedad o singularidad, debe perjudicar a la parte que opone la excepción. Exigir la prueba al actor de la inexistencia en el mercado de ningún modelo anterior al suyo (cuando el Reglamento sólo exige indicación de los elementos que le otorgan singularidad a su modelo) resultaría excesivo, siendo oportuno considerar que, quien alegue, vía excepción tal falta de novedad, deberá aportar al proceso tal prueba (art. 217.3 y 6 LEC ).
Debe fijarse, en primer lugar, la fecha en que se hizo pública la colección Habana.
Mantiene Industrias Elizana que su colección Habana fue creada durante el segundo trimestre de 2003 y, una vez fabricados los prototipos, fueron puestos en el mercado con anterioridad al mes de abril de 2004. Tales hechos los acredita mediante los documentos 22 a 39 de los acompañados a su demanda. En el acto de la audiencia previa fue impugnado el documento 25, siendo este una certificación emitida por el creador Sr. Teofilo . Tal documento, por sí sólo tendría un limitado valor probatorio sí no fuera, como es el caso, corroborado por el resto que no se han impugnado que constituyen claros indicios de tal realidad. Así, el doc. 26 (factura de Pentagraf impresores SL), acredita que los catálogos necesariamente fueron entregados a la actora antes del 2 de marzo de 2004. El documento 28,29 y 30 datan las fotografías del catálogo, al menos, entre los meses de noviembre de 2003 y febrero de 2004, El documento 31 y 32 corroboran que la inserción publicitaria en la revista "MUEBLES DE ESPAÑA" se llevaría a cabo en tomo al mes de abril de 2004. Las facturas de venta correspondientes a los documentos 33 y siguientes evidencian ventas desde el mes de abril de 2004, Todo ello se compadece con la cronología lógica del diseño, elaboración de prototipos, fabricación, elaboración de material publicitario y puesta en el mercado del producto, por lo que se ha de considerar acreditada la fecha de divulgación, al menos, en torno al mes de abril de 2004.
Las demandadas sostienen la antelación de la colección Selva de Gamamobel y la propia colección Vitreo de la demandada Trimueble.
a) Colección Selva de Gamamobel. Se argumenta que el diseño de esta colección (con independencia del examen comparativo) fue registrado a finales de septiembre de 2002 en la Oficina Española de Patentes y Marcas (docs. 4 y 5 de la contestación de Muebles Pegalajar, no impugnados de contrario). Se acompaña igualmente, como documento nº 1 catálogo general de Gamamobel (edición 2002 -2003) en la que aparecen la colección Selva (comedores y dormitorios) y Pachá (en correlación documentos 2 y 3 de la contestación de Muebles Pegalajar) En cuanto a la singularidad del modelo de Elizana debo reiterar aquí lo expuesto en el Auto que resolvió las medidas cautelares de este procedimiento por cuanto resulta claras las diferencias existentes entre uno y otro mobiliario hasta el punto de no ser idénticos ni causar una misma impresión general. Aunque ambos corresponden a la misma línea, los detalles en que difieren tienen una significación tal que dota de identidad propia a ambas colecciones. Así la "consola separador" (identificada en catalogo Habana) difiere en las dimensiones, en la existencia de una bandeja inferior y de un doble tablero en la paite superior así como en los tiradores empleados, El aparador de televisión difiere absolutamente (existencia de cajones, dimensiones empleo de cristal en mecanismo para reproductor de imagen...). La mesa de centro es más alta en el modelo HABANA y más estrecha y no posee cajón, El mueble de televisión con ruedas tiene doble tablero superior, distinto diseño de ruedas, mayor anchura de los laterales y lejas más delgadas en la colección HABANA, Las vitrinas difieren en la ubicación y distribución de los cajones, en la superficie acristalada, en la existencia de un armario inferior. El denominado "mueble singular" en la distribución y ubicación de los cajones, superficie de cristal y relieve de la puerta. Todo del mobiliario difiere igualmente en el empleo de tiradores, en la disposición y existencia de cajones y cristal, en el empleo de doble tablero superior, puertas simulando "enrejado" de madera, laterales (hundidos en Selva).
b) Colección Vitreo de Trimueble. La demandada sostiene que, con anterioridad al mes de abril de 2004 llevó a cabo la comercialización de su colección VITREO. Aporta como documento n° 2 la completa planimetría del mobiliario que aparece fechada en diferentes días de enero de 2003. Así mismo, como documento n°3, factura emitida por la mercantil PRESVAL ARTES GRÁFICAS correspondiente a la elaboración de los catálogos de la colección VITREO, fechada en 30 de marzo de 2003, Consta en los autos igualmente el catálogo. Tales documentos no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa por la adora, por lo que, conforme al art. 326.1 LEC deben de hacer prueba en el proceso (por la remisión al art. 319 LEC ) en cuanto al hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha en que se produjo la documentación, Se ha corroborado tal antelación con la declaración bajo juramento de Don Benito (se lo ofrecieron los portugueses en 2003), Don Felicisimo (vinieron unos portugueses en 2003), Don Luis (se la exhibieron en 2003), Don Serafin (tiene el catálogo que le dejaron a mediados, finales, 2003), Ninguno de ellos es cliente de Trimueble y su testimonio no parece contaminado, Don Lucio (agente de Trimueble) viene a corroborar lo manifestado por los otros cuatro testigos ajenos a la mercantil y las documentales no impugnadas. Ha declarado igualmente la persona que elaboró los diseños y, pese a que es ciertamente difícil de creer que la colección GEORGIA pueda ser antecedente de la VITREO así como la causal de práctica identidad de esta con la colección HABANA, la realidad acreditada por lo anterior es tozuda. Trimueble llevó a cabo, al menos, actos preparatorios que evidencian que su mobiliario fue resultado de un trabajo de creación independiente sin que quepa pensar razonablemente que conocía el dibujo o modelo divulgado por la actora. El Sr. Darío (departamento comercial de Elizana) manifestó que, personas ajenas a Elizana no conocieron los diseños hasta febrero de 2004 (meses después a la elaboración de los catálogos). Ello implica la ausencia de copia conforme previene el art. 19.2 in fine de RDMC: "La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular". Si no se ha de considerar la existencia copia, no hay infracción de VITREO, lo que no implica que la colección HABANA se vea privada de novedad. Ello solo se dará sí se acredita que, además, ha acreditado la divulgación antes de abril de 2004.
Ello requiere, como expresa el reglamento, que el modelo se haya expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, de manera que haya podido ser razonablemente conocido en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector mobiliario.
Desde luego, la exhibición de los modelos a los cuatro testigos que depusieron en el juicio (además del Sr. Lucio , agente de Trimueble) es un acto de divulgación, pero ¿Tiene entidad suficiente para privar de novedad al diseño de la actora? Considero que no es así, El nivel de publicidad alcanzado mediante la exhibición a cuatro tiendas especializadas del sector (de las que sólo una de ellas dice haber recepcionado el catálogo), la no acreditación de venta alguna en tales fechas y el propio desconocimiento del modelo por las codemandadas (ninguna alegó su existencia en sus contestaciones) evidencia lo irrazonable de tal conocimiento para el sector especializado, que en este caso, son las industrias productoras y distribuidoras (más aún que los establecimientos de venta al público). Escaso valor ha de darse a lo declarado por el representante legal de Trimueble en cuanto a las exhibiciones en la propia factoría a visitantes y entrega de catálogos ayuno de alguna otra prueba objetiva.
Por todo ello, pese a la práctica identidad de los modelos Vitreo y Habana, los primeros no perjudican a la segunda privándola de novedad, y los segundos no se ven inflingidos por los primeros al haber sido fruto de creación independiente e incomunicada.
c) Se ha polemizado también en torno a la colección VALLETEX Su representante legal declaró en el juicio que los importó de Brasil a finales de 2004 y que los había visto allí antes ese mismo año. Debo entender que, en cualquier caso fue con posterioridad a la divulgación de la colección HABANA de Elizana.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 19.1 RDMC , siendo válido el diseño HABANA, su titular tiene el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Por tal utilización ha de entenderse, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así cono el almacenamiento del producto con lo fines antes citados.". Ello siempre que la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido.
Excluida la infracción respecto de VITREO (Trimueble), procede efectuar análisis comparativo respecto de la colección TOSCANA (MUEBLES PEGALAFAR S.A., LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L., MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L) y la colección AMBIENTES (GONUALBE).
No se mega por las derrabas la puesta en el mercado de sus colecciones y la divulgación anterior de la colección HABANA. Tampoco niegan la impresión general idéntica que producen sus modelos respecto de los de la actora, basando su defensa en la ausencia de exclusividad del modelo HABANA (exclusividad que se ha declarado en el fundamento anterior), por cuanto pocos razonamientos bastan.
El ámbito de protección del diseño registrado (y no registrado) se ha de extender a la apariencia externa de un producto que no produzca en el usuario informado una impresión general distinta de la que ocasione el protegido (art, 10.1 RDMC ).
A tal efecto, identificación de la impresión general del dibujo protegido, deberá atenderse a las características dominantes o más marcadas del diseño, sin que proceda realiza un examen particular de todos y cada uno de los elementos configuradores del diseño sino una impresión de conjunto, global. El propio reglamento al remitirse al concepto de "impresión general" parece que excluye individualizaciones y acude a la apariencia del conjunto, En el Libro Verde sobre la Protección Jurídica del Diseño Industrial se aconsejaba ya que la comparación se efectuase por el juez en su conjunto, sin realizar un análisis sistemático de las características diferenciadoras (Auto del Juzgado del Tribunal de Marca Comunitaria de 20 de marzo de 2006). Es por ello que no debe atenderse tanto a las diferencias existentes entre ambos modelos como a los elementos coincidentes ente uno y otro, que son los que vienen a configurar una impresión general igual o diferente.
"El juez debe seguir un enfoque sintético, exponiéndose a la acción del diseño en su conjunto y comparando esta impresión con la que produce el diseño similar," (Otero Lastres, El Diseño Industrial según la Ley de 7 de Julio de 2003. Tratado de Derecho Mercantil, Marcial Pons .) Continúa el Profesor criticando la posición opuesta: " El enfoque contrarío, consistente en analizar todos los detalles de las características específicas de los dos diseños y compararlos individualmente, puede producir un impresionante catálogo de diferencias, pero no permite determinar con seguridad que los dos diseños son percibidos como "distintos", particularmente por el consumidor común en el mercado".
De este modo, sí las características dominantes de un modelo o dibujo, están presentes en el dibujo o modelo registrado, se podrá hablar de una misma impresión general de ambos. Esta interpretación es plenamente válida para el caso del modelo registrado, pero la polémica se suscita al confrontar el art. 10.1 RDMC (genérico para todo modelo comunitario) con el art. 19.2 RMDC (que para el no registrado, usa el término "copia no autorizada"). Teniendo en cuenta que el diseño no registrado es un instrumento jurídico que confiere un carácter más flexible al sistema debe ser utilizado con cierta prudencia, lo que obliga a considerar que, al realizar el análisis comparativo entre los modelos (no registrados) en disputa, aquí sí habrá de pesar más aún la referencia a los detalles diferenciadores, de modo que sí estos no se pueden considerar insignificantes no habrá infracción (por aplicación analógica del concepto de identidad dado en el art. 52.2 RDMC ).
La perspectiva desde la que ha de captarse tal impresión general es la del "usuario informado". Este ha sido definido como la persona que posee una información amplia sobre las formas existentes en un determinado segmento del mercado, sin que sea experto en materia de diseño. Así se pronuncia el Tribunal de Marca comunitaria en sentencia de 25 de abril de 2006 al referirse al "usuario informado","no es el consumidor cualquiera, pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia legislación en materia de patentes (artículo 9 de la Ley de Patentes ) ni, añadimos nosotros, a los integrantes de los círculos especializados del sector", En similares términos en Auto de 11 de abril de 2006, es usuario informado quien "posee un cierto nivel de conocimiento acerca de los dibujos o modelos publicados en el sector sin llegar a ser especialistas en diseño".
Desde esta perspectiva, no es necesario llevar a cabo un examen pormenorizado de cada una de las colecciones para comprobar lo evidente, la impresión general que producen va más allá de la similitud para ente dentro del ámbito de la imitación.
Se reconoce el derecho de exclusiva de Industrias Elízana, sobre el modelo comunitario no registrado reproducido en su colección HABANA, modelo infringido por su fabricación y comercialización por MUEBLES PEGALAJAR S.A., LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L., MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L. y CREACIONES GONUALBE S.L.
SEXTO.- Se ejercitan acciones de competencia desleal; general del art. 5 LCD , la prevista en art. 6 LCD y las prevenidas en art. 11 (imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno y sistemática).
Como es reiterado por la jurisprudencia interpretativa del art. 5 LCD , la Ley de Competencia Desleal, a través de la clausula general contenida en el artículo 5 , ha venido a incluir aquellas conductas no recogidas en los supuestos tipificados expresamente, evitando el anquilosamiento legislativo y asegurando la adecuación de la norma a los cambios obrantes en el mundo económico-empresarial. Todo lo anterior representa que la remisión a dicha cláusula general debe ser empleado únicamente, en los supuestos en que la conducta examinada no tenga cabida en los tipos expresamente previstos. De este modo, si la conducta imputada puede ser encuadrable en alguno de los casos especiales (preceptos siguientes), el reproche de competencia ilícita debe realizarse desde ese enfoque y no es posible acudir al artículos 5 .
SÉPTIMO.- En cuanto a la infracción del art. 6 LCD .
El art. 6 LCD prohíbe los actos de confesión estableciendo que: "Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.- El riesgo de asociación por parte de los consumidores es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica". La deslealtad prohibida por el precepto, se sitúa en la expoliación de las ventajas competitivas ligadas a otro sujeto (deslealtad frente a un competidor, teniendo en cuenta la reacción de los consumidores ante el suministro de una información que no se corresponde con la realidad (deslealtad frente a los consumidores).
Así, para que estemos ante un acto de confusión no basta con el aprovechamiento del buen nombre de otro para captar clientes, sino es necesario que se introduzca en el proceso de comunicación con la clientela (consumidor) elementos adecuados para provocar decisiones de mercado basadas en la errónea representación de la realidad sobre la identidad o procedencia empresarial, prestaciones o establecimientos considerados. Es decir, se necesita que concurran ambas realidades; confusión y asociación, Por ello, para apreciar la existencia de confusión es necesario valorar o prestar atención al consumidor destinatario de la oferta, que en el presente caso no es el publico final, sino el "consumidor intermedio". Así lo consideró la AP Madrid, en sentencia de 13 de diciembre de 1994 .
"Basta con que sea susceptible de producir error, pero no respecto del consumidor medio (que realmente no existe, siendo una referencia ideal) sino respecto al concreto universo concernido por la conducta concurrencial que se enjuicia y es respecto a ese universo que deberá efectuarse la valoración, En el presente caso la competencia concurrencial se da entre dos sociedades dedicadas a la comercialización de muebles de cocina. Pero que no tienen una relación directa con el público o consumidor en general sino que, por el contrario, se relacionan con los distribuidores, intermediarios o tiendas especializadas en tiendas de cocina, Y, como se desprende de la prueba testifical, en este particular universo concernido por la conducta concurrencia! no se ha generado (ni en ese ámbito era susceptible de generar) confusión alguna o riesgo de asociación", De igual modo señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de octubre de 2002 "no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando a un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos", El origen empresarial, para los comercios adquirientes de estos productos, no es confundible por la tai de presentación del producto, mediante catálogos identificados por la marca de cada fabricante. Ello se produce, incluso en el caso del catálogo de Gonualbe que pese a tratarse (su copiado) de una evidente conducta desleal, no puede ser incardinado en este precepto.
OCTAVO.- Actos de imitación previstos en art. 11 LCD ,
El art 11 LCD , partiendo del principio de libertad de imitación de iniciativas y prestaciones empresariales ajenas, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva protegido por la Ley, sólo prohíbe la imitación que reúna las circunstancias previstas en el apartado 2 cuando resale idónea para generar k asociación por parte de los consumidores respecto ü k prestación o comporte un aprovechamiento indebido de k reputación o el esfuerzo ajeno".
Como es sabido la protección que otorga este artículo es complementaria a la otorgada por la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (y demás Leyes protectoras de los derechos de propiedad industrial, entre las que se incluye el Reglamento Comunitario). Cuando una prestación o producto se encuentra protegida por un derecho de propiedad industrial, como sucede en el presente caso, su sola infracción. u sola infracción no supone la realización de un acto concurrencial. No se establece una dualidad de protecciones automáticas por la simple titularidad de un derecho de exclusiva puesto que la mera infracción de un derecho de exclusiva tienen nº en la legislación reguladora de dicho derecho. En cambio, para que se aprecie infracción competencial es preciso que concurra lo establecido en el apartado 2 del art. 11 , esto es, que exista riego de asociación por parte de los consumidores (aquí profesionales) o suponga un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.
De este modo es preciso, en primer lugar que exista imitación, Lucio distingue tres tipos de imitación: la idéntica al originar; la imitación cuasidénticas, en la que el que la que el objeto imitador presenta con respecto al imitado variaciones poco sustanciales o insignificantes, y la imitación "recreadora", en la que el imitador simplemente se inspira en el original (La Nueva ley de Competencia desleal, ADI, núm, XIV, 1991-1992, pp 25 ss. Sólo las dos primeras pueden servir de base para constituir un supuesto de imitación servil, desleal, como el acto por el cual un competidor, de un modo contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial, imita la forma de los productos de otro empresario hasta el punto de bien crear un riesgo de confusión en el mercado bien poder considerarse un aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
La identidad del mobiliario es plena en los muebles en todos y cada uno de los catálogos HABANA, TOSKANA, RÚSTICA URBANA y AMBIENTES, y sobre a identidad, se ha de apreciar si se produce la asociación (que no se reclama por la adora en base a este artículo) o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.
Así, no se da el "carácter de desleal, por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, (que) es el de la existencia, no de una imitación, sino de una verdadera reproducción, una mera copia sin esfuerzo intermedio" ( SAP Barcelona, 25-3-1998 ). Así, tal concepto jurídico debe determinarse de forma restrictiva, pues no deja de ser una excepción a la regla general de libre imitabildad de la las prestaciones (salvo, como es el caso, que estén amparadas por un derecho de exlusiva). Debe exigirse un aprovechamiento cualificado ya que toda imitación, por sí sola implica un aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Es necesario que el empresario innovador se vea privado de los frutos de su trabajo, lo cual implica una ausencia de esfuerzo intermedio por parte del imitador. De este modo se exige que la imitación sea idéntica, pues una imitación recreadora o idéntica conlleva un cierto esfuerzo por parte del imitador. Por todo lo expuesto anteriormente, no nos encontramos ante una mera impresión general común de los muebles sino ante una auténtica copia y, como tal, sustentadora de la conducta desleal de las demandadas.
Este aprovechamiento del esfuerzo ajeno (desarrollado por Elizana en cuanto creadora de los modelos) no afecta a Cerlur que no carece de la titularidad de los modelos ni ha demostrado esfuerzo específico más allá de la comercialización compartida por la productora y que sin duda realiza por cuenta de ella.
Pero el aprovechamiento se produce en cuanto al mobiliario, sino también respecto del catálogo elaborado por Pentagraf para Elizana (doc 26, pagado por ella) y que ha resultado acreditado (mediante la testifical del sr. Efrain y de un mero examen comparativo) que ha sido reproducido en sus fotografías por Gomualbe en su catálogo AMBIENTES. Se trata de lo que se denomina por la doctrina como imitación por reproducción.
En cuanto al apartado 3 del art 11 LCD "3 Asimismo , tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halla directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado. Aun cuando se pudiera considerar sistemática la imitación llevada a cabo por las demandadas, no se ha acreditado que se trate esta de una estrategia encaminada a los fines que señala el precepto respecto de las actoras.
Por todo lo anterior debe declararse la existencia, únicamente, de actos concurrenciales por imitación servil por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, por las demandadas respecto de Industrias Elizana, no en cuatro a Cerlur.
NOVENO.- En cuanto a la indemnización.
Se reclama indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 55 LPJDI, remitiéndose a los criterios que expresa en el hecho octavo de la demanda (en todo caso, aplicando el 1% de la cifra de negocios conforme al art. 55.5 LPJDI, fundamento de derecho V de la demanda).
La declaración de daños y perjuicios procede (con independencia de su cuantificación) por cuanto el demandado sin consentimiento del titular del derecho ha comercializado objetos que incorporan un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del diseño no registrado, Así se expresa el art. 54.1 LPJDI de modo que queda obligado "en todo caso, a responder de los daos y perjuicios causados". Es doctrina pacífica ( SSTS de 21 de abril de 1992 , 21 de mayo de 1994 y 6 de marzo de 1995 , entre otras) la que afirma que no puede condenarse a resarcir los eventuales daños causados, si éstos no resultan plenamente acreditados y, ello, aunque pueda llegar a ser presumible que toda infracción de esta naturaleza lleva aparejada algún tipo de perjuicio por ser éstos consustanciales a aquéllas. No obstante, la doctrina más reciente ha ido modelando una teoría del resarcimiento del daño en la que se ve debilitada la exigencia de la puntual prueba de su causación, por entender que existen determinados perjuicios inherentes a puntuales infracciones que devienen automáticos y que la sola comisión del ilícito determina su existencia "como un fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor" ( SSTS de 30 de marzo y 9 de mayo de 1998 de 1 de diciembre y 10 de octubre de 2001 y 23 de febrero de 1998 ). Según ella, la realidad del daño ha de ser probada para que proceda la condena a su resarcimiento, pero esa prueba no es precisa cuando ex re ipsa resulte evidenciada, como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado o cuando la propia norma anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica, ( St. AP Barcelona, secc, 15ª, de 24 de septiembre de 2003 ), En este sentido, el Tribunal Supremo consideró en su sentencia de 10 de octubre de 2001 en un asunto de infracción de marca: "No se aceptan los argumentos del recurso sobre la falta de prueba de la existencia de los mismos [daños y perjuicios], pues son evidentes y se deducen "in se ipsa". La Sala no desconoce las declaraciones jurisprudenciales sobre la prueba de la existencia del daño, como hacen las sentencias de 21 de abril 1992 y 11 de diciembre 1993 "la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia...", dice la primera y sigue la segunda: "...no exime de modo alguno de la prueba de la exigencia de los daños". Pero en el presente caso, el uso comercial de un producto cuya semejanza con la marca violada produce confusión en el consumidor, implica "per se", un daño cuya cuantificación no es posible en el proceso declarativo, pero cabe en ejecución de sentencia.". Debe decirse, en honor a la verdad, que esta doctrina no es unánime pues el propio Tribunal Supremo St de 3 de marzo de 2004 del Tribunal Supremo, que recuerda que habrá de acogerse de folia excepcional.
Ahora bien ¿qué criterios deben seguirse para cuantificar tales daños y perjuicios?
Se reclama indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 55.1.2 y 3 LPJDI, remitiéndose a los criterios que expresa en el hecho octavo de la demanda (en todo caso, aplicando el 1% de la cifra de negocios conforme al art. 55.5 LPJDI, fundamento de derecho V de la demanda)
a) Respecto de las demandadas comercializadoras: El margen comercial que resulte de deducir del precio de venta del mobiliario plagiado, el precio readquisición del mismo.
b) Respecto de las fabricantes: Costes de transformación y margen comercial.
c) Por daños al prestigio y reputación, incremento en 3%.
d) Por último, la indemnización coercitiva no inferior a 600 euros diarios desde la condena hasta cesación definitiva.
Tales parámetros relativos a los daños y perjuicios, comprenden no solo las pérdidas sufridas sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño (art. 55.1 LPJDI ).
Los criterios para fijar la indemnización por daños y perjuicios viene recogidos en el apartado 2 del precepto (modificado por la Ley 19/2006); "Para fijar la indemnización por dios y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño registrado.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
c) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular del diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la explotación del diseño conforme a derecho."
Tratando de incardinar los criterios cuantificadores ofrecidos por el actor en el fundamento V de su demanda con los criterios que ofrece la ley en el artículo reproducido, resulta que, debe entenderse que opta por el de las consecuencias económicas negativas (a)), debiendo servir para su cuantificación únicamente la segunda parte (los beneficios obtenidos por el infractor), Se excluyen las pan» dejadas de percibir, por cuanto estas precisan (como lucro cesante) un acreditación más continuamente que las meras expectativas expuestas, La bajada de las ventas, aunque coincidentes en el tiempo con la salida al mercado de los muebles de los demandados, no parece consecuencia necesaria de ella, Se ha aludido a los retrasos en el servicio por varios de los testigos y resulta evidente que no sólo ha Muido el mobiliarios de los que aquí de las mercantiles que ha de condenarse sino también el sacado al mercado por las mercantiles que han de transaccionado con la actora (incluso otras ajenas al procedimiento).
Se ha de limitar así la indemnización a los beneficios obtenidos por los infractores como consecuencia de la fabricación y comercialización de las colecciones TOSKANA, RÚSTICA URBANA y AMBIENTES.
La cuantificación concreta del importe que se adeuda se llevará acabo en ejecución de sentencia habiéndolo acordado las partes y así autorizado debiendo establecerse las bases para su cuantificación para cumplir con las exigencias previstas en el art. 219.2 LEC .
BASES PARA CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA:
La indemnización será la cifra que resulte de beneficio neto obtenido por MUEBLES PEGALAJAR S.A. LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L y MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L, y CREACIONES GONUALBE S.L, con la fabricación y comercialización de los muebles integrantes de las colecciones TOSKANA, RÚSTICA URBANA Y AMBIENTE (de acuerdo con las referencias y cuadros comparativos aportados por la adora en sus documentos 50,51,59,60,61 y 64, con exclusión de sillas y mesas) Tal beneficio de cada una de ellas se computará:
a) conforme a los documentos que habrán de presentar las condenadas, recogidos en el informe pericial de 14 de diciembre de 2006.
b) sobre tal documental se procederá a cuantificar:
-Respecto de las compañías no fabricantes el margen comercial que resulte de deducir el precio de venta del mobiliario plagiado el precio de adquisición, Se tendrán como precio de venta y de adquisición los conceptos expresados por el perito con los descuentos que procedan, según su informe de 2 de febrero de 2005(apartado a)1.-),
- Respecto de las compañías fabricantes, el beneficio obtenido será: Precio de venta menos costes de transformación, tal y como son definidos uno y otro concepto por el perito en su informe de 2 de febrero de 2005, (La cuantificación que pretende la actora excede de los límites que permita el precepto).
La documentación que ha de exhibirse al perito y la cuantificación, habrá de comprender el periodo comprendido entre la primera factura de venta que exista de los productos y la última factura hasta la fecha de esta sentencia.
De no facilitarse separadamente las cifras de venta de los respectivos modelos (muebles) dentro de cada colección, el perito calculará porcentaje de modelos copiados respecto del total de la colección de que se trate, para aplicarlo al beneficio total obtenido por toda la colección.
No se ha acreditado tampoco daño alguno al prestigio o reputación que permita el incremento del 3% interesado por la actora. No se estima este concepto indemnizatorio.
DÉCIMO.- Además de los pronunciamiento consecuentes a la estimación de las infracciones denunciadas, procede igualmente la publicación del fallo de esta sentencia (y fecha e identificación del Tribunal) conforme se solicita y establece el art. 53 f) LPJDI . No obstante esta se habrá de publicar una sola vez en un solo periódico nacional (EL PAÍS) en espacio mínimo de ocho por seis centímetros (según precisen las exigencias técnicas de tipografía del periódico), en página par.
UNDÉCIMO.- Se estima así en lo sustancial la demanda interpuesta por Industrias Elizana S.L. contra MUEBLES PEGALAJAR S.A. LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L. y MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L. y CREACIONES GONUALBE S.L. por lo que se condena a estas al pago de las costas del presente procedimiento( art. 394 LEC), Como es de ver, se desestima la demanda en cuanto que entablada por Cerlur S.L. sin que haya lugar a su condena en costas, dadas las serías dudas de hecho y de derecho que suscitaba su reclamación (art. 394 LEC ).
Se desestima respecto de TRIMUEBLE COMERCIO DE MOVÉIS LDA, condenándose a las adoras al pago de las costas de este.
Fallo
Se homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre las adoras y DISTRIGAL S.L y DISTRISEVILLA S.L. aportado a los autos mediante escritos de fecha 8 de marzo y 27 de marzo de 2007, precédase al archivo del expediente respecto de estas, y,
I- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Sánchez Herruzo en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS ELIZANA S.A. y:
DECLARO que la fabricación, comercialización, oferta y difusión publicitaria realizada por MUEBLES PEGALAJAR S.A. LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L. y MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L., y CREACIONES GONUALBE S.L. , de las colecciones TOSKANA, RUSTICA URBANA y AMBIENTES infringe los derechos de propiedad industrial como modelo comunitario no registrado de la colección HABANA y constituyen comportamiento desleal por imitación por lío del esfuerzo ajeno.
CONDENO a MUEBLES PEGALAJAR S.A., LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L y MOYCA EXLUSIVAS DEL MUEBLE S.L., y CREACIONES GONUALBE S.L. a.
a) Cese en la oferta, fabricación y comercialización, exhibición en ferias y certámenes, difusión publicitaria por cualquier medio, incluido Internet, de sus colecciones TOSKANA RUSTICA URBANA y AMBIENTES.
b) Inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa, de las existencias de mobiliario de tales colecciones que tuvieran almacenados en sus respectivos establecimientos o dependencias.
c) Destrucción de forma fehaciente y a su costa del material publicitario en que se difunda mobiliario de tales colecciones. En el supuesto de que no fuera posible la destrucción. A insertar junto a las fotografías del mobiliario copiado, la mención de "no disponible".
d) Indemnizar a INDUSTRIAS ELIZANA S.A., por los daños y perjuicios que resulten determinados en ejecución de sentencia con forme a las base y criterios fijados en fundamento noveno de esta resolución.
e) Se fija una indemnización coercitiva no inferior a 600 euros por cada día que transcurra basta que se produzca la cesación efectiva de la infracción. El importe y día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
f) Se condena igualmente a MUEBLES PEGALAJAR S.A., LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L. y MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L, y CREACIONES GONUALBE S.L, a publicar conjuntamente a su costa el fallo de esta sentencia en el diario EL PAÍS en la forma prevista en el fundamento décimo de esta sentencia.
II- Se desestima la demanda interpuesta por INDUSTRIAS ELIZANA S.A. contra TRIMUEBLE COMERCIO DE MOVEIS LDA.
III.- Se desestima la demanda la demanda interpuesta por CERLUR S.L.
IV.- En cuanto al mantenimiento o alzado de las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento, se acordará separadamente previa audiencia a las partes (art 744 LEC ).
V.- Se condena a INDUSTRIAS ELIZANA S.A. Y CERLUR S.L. al pago de las costas de TRIMUEBLE COMERCIO DE MOVEIS LDA.
VI.- Se condena a MUEBLES PEGALAJAR S.A., LAUROMUEBLE DISTRIBUCIÓN S.L. y MOYCA EXCLUSIVAS DEL MUEBLE S.L. y CREACIONES GONUALBE S.L al pago de las costas de INDUSTRIAS ELIZANA S.A. Respecto de CERLUR S.L. cada parte debera abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE (artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Así por esta mí sentencia, de la que se llevan testimonio a los autos principales, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN,- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe.

