Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 484/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100023

Resumen:
03014370062008100023 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 61/2008 Fecha de Resolución: 05/02/2008 Nº de Recurso: 484/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº484-07.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Elda

Procedimiento Juicio verbal nº 611-06

Cuantia: 2.609,60 ?

S E N T E N C I A Nº 61/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cinco de Febrero del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 484-07 los autos de juicio verbal nº 611-06 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Jose Enrique que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Alberola

Pérez y defendidos por el Letrado Don Francisco Castro Medina y siendo apelado la parte demandada Don Jose María y Mercantil Cetacuatro S.L. representado por el Procurador Don Emilio Rico Pérez y defendidos por el Letrado Don

Roberto Gil Vera.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio nº 611-06 en fecha 1-3- 07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra D. Jose María como gerente de la mercantil CETACUATRO S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 484-07

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 5-2-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Plantea la parte recurrente como primera cuestión la de la cuantia del procedimiento que es fijado por el Juzgador a quo en la suma de 2.609 ,60? teniendo en cuenta las facturas aportadas por la parte actora con la demanda,en su recurso la parte actora considera que la cuantia debe fijarse en la suma de 1.500? al no ser bienes nuevos sino de segunda mano.

La impugnación de la cuantia no debe aceptarse, pues la parte actora en ningún momento fijo la cuantia de la demanda al considerar que ejercitando una acción reivindicatoria no era necesario la cuantificación de los bienes,no siendo aceptable fijar la cuantia según manifestaciones de la esposa del actor, frente a la documentación aportada por la demandante con la demanda.

Segundo.-En cuanto al fondo del asunto debatido , la parte actora solicita en su demanda la devolución de unos objetos que quedaron en el local propiedad del demandado,al haber finalizado el contrato de arrendamiento que tenia con el mismo, siendo estos objetos un toldo, un cristal de seguridad y un motor de persiana.

La parte actora alega que llegó a un acuerdo con el demandado por el que dejaba unos objetos en el local que retiraría si el nuevo inquilino no los queria, retirando el aparato de aire acondicionado, solicitando las llaves para retirar el resto de objetos negándose el demandado al estar alquilado el local, considerando que se trataba de mejoras que se quedaban en el local en virtud del contenido de la cláusula sexta del contrato.

La sentencia de instancia, considera que se ha acreditado la propiedad de los objetos por el actor , pero no se acredita el acuerdo entre las partes para la retirada de los objetos,considerando que la cláusula sexta del contrato permite que los objetos queden en el local sin Derecho a reclamar cantidad alguna.

El recurso interpuesto debe ser estimado pues la parte actora a quién corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el articulo 217 de la L.E.C . ha conseguido acreditar los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del Derecho de propiedad y a la que se refiere el artículo 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del Derecho de dominio y, en consecuencia , la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su Derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma , conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. de 12 de noviembre de 1964, 5 de junio de 1982 y 16 de noviembre de 1987, entre otras muchas) los siguientes:

1°) En cuanto al actor, que justifique su Derecho de propiedad , o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el Derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados , ya fundándose en un título legítimo de dominio , ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el Derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria , aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

2°) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En definitiva, se requiere también que el demandado que esté en posesión de la cosa no tenga Derecho a poseerla, por lo que no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente.

3°) En cuanto a la cosa , su identidad concreta y determinada.

Requisitos que el propio juez a quo considera cumplidos pues en su Sentencia admite que los objetos fueron adquiridos por el actor, no siendo aplicable la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que se refiere a obras realizadas por la arrendataria que quedaran en beneficio de la propiedad , los objetos reclamados son bienes muebles con individualidad propia e independientes del local arrendando, y siendo propiedad del actor le deben ser reintegrados por el demandado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Alberola Pérez en representación de Don Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Elda en fecha 1-3-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS, la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS LA DEMANDA planteada por la Procuradora Sra Pastor Abad en representación de D.Jose Enrique contra Don Jose María como gerente de la mercantil Cetacuatro S.L. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que restituya al actor los bienes muebles reclamados en la demanda(toldo , cristal de seguridad y motor de persiana),al ser el actor el legítimo propietario de los mismos. Se imponen las costas a la parte demandada. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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