Sentencia Civil Nº 61/200...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 405/2006 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00061/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101309

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2005

RECURRENTE : Carlos Miguel

Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL

Letrado/a : LAZARO FERNANDEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A : REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. REALE

Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Letrado/a : ANIBAL FERNANDEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 61/08

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Carlos Miguel representado por la Procuradora Guijo toral siendo Letrado Lázaro Fernández Fernández; de otra como apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora Crespo Toral, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación de Carlos Miguel contra Reale seguros Generales DEBO CONDENAR Y CONDENO a Reale Seguros Generales a abonar a la actora la cantidad de 2.5006,90 euros, más el interés legal, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada, elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que no se contradigan con los que se argumentan a continuación.

SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación la parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la compañía de seguros demandada a indemnizar al actor por los perjuicios derivados de la paralización del vehículo de su propiedad, furgón marca Mercedes Benz, matrícula .... ZQS , y que se le ocasionaron durante el periodo de reparación del mismo, como consecuencia del accidente de circulación que se produjo el día 20 de diciembre de 2003 a la altura del punto kilométrico 395 de la carretera N-VI, término municipal de Camponaraya (León).

Previamente se solicita por la parte apelante la nulidad del informe pericial emitido a instancia de la parte contraria por el perito Aurelio , pues entiende que al tratarse de un informe de parte, tenía que haber sido aportado con al menos cinco días de antelación, como dispone el art. 338.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que en este caso se aportó el día 19 de junio de 2006, es decir, tan sólo tres días antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 23 del mismo año, por lo que concluye que no debió ser admitido.

Sin embargo, tal alegación no puede ser compartida por el Tribunal, pues, una vez examinadas las diligencias obrantes en autos, se aprecia que el perito presentó el informe en día 16 de junio de 2006 y, por tanto, dentro del plazo legal antes mencionado, si bien lo hizo en el Decanato de los Juzgados de Ponferrada, y el día 19 del mismo mes se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria Judicial acordando su unión a los autos y el traslado a las partes a los efectos procedentes. A pesar de ello, la parte actora no sólo no hizo referencia a dicha cuestión en el acto del juicio, ni volvió a interesar la nulidad del informe pericial - como se desprende de la grabación de la vista, que ha sido examinada por la Sala-, sino que el Letrado de dicha parte formuló al perito informante cuantas preguntas y aclaraciones tuvo por conveniente, demostrando con su interrogatorio un profundo conocimiento del contenido del informe, por lo que es evidente que ninguna indefensión puede habérsele causado, resultando ahora su solicitud extemporánea e infundada.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, las partes únicamente discreparon en la instancia, y también lo hacen en esta alzada, respecto al importe que tiene derecho a percibir el demandante en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la paralización de su vehículo, pues mientras que aquél continúa reclamando la cantidad de 11.644,62 euros fijada en la demanda, o en su caso la de 7.848,29 euros por los pagos efectuados a otro transportista, sin embargo en la sentencia sólo se le reconoció el derecho a percibir el importe total de 2.506 ,90 euros por todos los conceptos, y con la cual ha mostrado la parte demandada su conformidad.

Vaya por delante que a criterio de la Sala son cuarenta y tres los días durante los cuales estuvo paralizado el camión como consecuencia de la reparación, y así se desprende de las pruebas documentales aportadas a los autos, siendo ésta una cuestión sobre la que las partes no han mostrado discrepancia, por lo que resulta ahora irrelevante la aparente disconformidad mostrada por la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, pues ha mostrado su plena conformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Una vez sentado dicho punto de partida, habrá que entrar en la cuestión realmente discutida, y que no es otra que la referente a los perjuicios derivados de la paralización del vehículo del actor.

Es sobradamente conocida, por reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

En lo que respecta al "quantum" indemnizatorio, ha de partirse del hecho incuestionable de que un camión destinado al transporte de mercancías, como era el del actor que resultó siniestrado a consecuencia del accidente, constituye un importante medio de producción cuya paralización conlleva necesariamente un perjuicio económico (lucro cesante), y respecto a la determinación del mismo el apelante invoca las tarifas previstas en la Ley 29/2003, de 8 de octubre , sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transportes por carretera, que se recogen en el certificado expedido por la Agrupación Sindical de Transportistas Autónomos de León, que fue aportado por la parte actora con su demanda. Es evidente que no puede negarse la utilidad de tales tarifas, habida cuenta que la prueba de los concretos daños y perjuicios sufridos por el propietario del camión por su paralización resulta de gran complejidad, pero tampoco puede olvidarse que aquéllas tienen carácter orientativo y están previstas para supuestos distintos del aquí contemplado.

Por tanto, en este caso la pretensión de la parte apelante, basada en la normativa antes citada, debe ceder ante la prueba practicada a instancia de la parte apelada en la primera instancia, pues el informe pericial propuesta por aquélla ha puesto de manifiesto de una manera fiable y lógica el importe total a que pudieron ascender los perjuicios derivados de la paralización del camión propiedad del Sr. Carlos Miguel , al haber dispuesto el perito economista para esa finalidad de los documentos aportados por el propio interesado, tales como las declaraciones trimestrales y anuales del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el valor añadido correspondientes a los años 2003 y 2004, los libros de ingresos y gastos, y las facturas emitidas y recibidas durante esos mismos años. Por el contrario, el referido perito no ha podido contar con información sobre los gastos no documentados en factura, tales como sueldos, seguros sociales, seguros de vehículos y amortizaciones de la compra de vehículos, por lo que no le ha sido posible individualizar los gastos e ingresos derivados de la paralización del vehículo siniestrado, y como consecuencia de ello ha seguido el criterio de considerar la distribución de la totalidad de los ingresos y gastos entre los vehículos existentes en cada ejercicio, realizándose ese cálculo sobre días naturales. Tampoco podemos olvidar la notable discordancia existente entre lo que el actor reclama en su demanda y lo que declaró a Hacienda durante los ejercicios anuales indicados.

Por todo ello, hay que concluir que la Sala comparte el pormenorizado informe pericial efectuado por el economista designado por el Juzgado, así como las conclusiones que en el mismo se contienen, y ello llevaría a confirmar sin más la sentencia ahora apelada, si no fuera porque en la misma se ha incurrido en un error que es preciso subsanar en esta alzada, como solicita la parte apelante en el apartado 5º de su escrito de recurso de apelación, pues precisamente en base a las conclusiones del referido informe hay que aplicar a los once días del mes de diciembre la cantidad diaria de 65,56 euros, y a los restantes treinta y dos días del año 2004 la cantidad diaria de 58,30 euros, lo que supone un importe total de 2.586,76 euros, en el cual será parcialmente estimado el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel , al que se ha opuesto la sociedad REALE, SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar a la referida compañía aseguradora a abonar al actor la cantidad de 2.586,76 euros, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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