Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 76/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100059

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcobendas, sobre terminación de contrato de prestación de servicios. La interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que han presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados. Y, en este caso, los términos de la cláusula relativa a la duración del contrato son claros y no ofrecen duda en cuanto a la intención de los contratantes, por lo que el contrato seguiría en vigor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00061/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7027777 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

De: KONECTA BTO CONTACTCENTER S.A.

Procurador: GERMAN MARINA GRIMAU

Contra: REPARACIONES CASITEL S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a uno de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Reparaciones Capitel, S.L., y de otra, como demandado-apelante Conecta BTO Contact-Center S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Cristina Pérez Perrino, en nombre de REPARACIONES CASITEL S.L., y CONDENO A KONECTA BTO CONTACT-CENTER S.A., representada por la Procuradora doña Rosario Larriba Romero, A PAGAR a la demandante la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS OCHENTA CÉNTIMOS (30.467,80), más el interés legal devengado por tal cantidad desde la reclamación judicial. ASIMISMO, la demandada ENTREGARÁ a la actora el MOBILIARIO compuesto por sillas y mesas -o taburetes y encimeras-, propiedad de Reparaciones Casitel S.L., que obra en su poder. Todo ello sin imposición expresa de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de febrero de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de enero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Conecta BTO Contacenter S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia nº 4 de Alcobendas con fecha 16 de mayo de 2.006, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora y hoy apelada Reparaciones Capitel S.L., denunciando como motivos de apelación en primer termino errónea interpretación de la cláusula segunda del contrato, en segundo lugar inexistencia de os daños y perjuicios reclamados por inexistencia de pacto de consumo mínimo y por ultimo erróneo calculo de los beneficios.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente y a los efectos que en este recurso interesan, la actora exponía, que con fecha 26 de mayo de 2.000 firmó con la demandada un contrato de deposito de maquinas Vending de comidas y bebidas para su centro de trabajo en la Avda. de Bruselas nº 6 de Alcobendas "por tiempo de dos años entendiéndose automáticamente renovado por un periodo igual al anterior si ninguna de las partes decide rescindirlo. Si alguna de las dos partes quisiera rescindir el contrato, tendrá que avisar con al menos dos meses de antelación", abonando como contraprestación a la demandada un canon del 3% sobre la facturación mensual. Que en el mes de Septiembre de 2.003, sorpresivamente, la demandada comenzó el traslado de su sede a otro lugar, traslado que finalizó en el mes de diciembre, con la consiguiente caída de la facturación en dicho periodo que cifraba en 11.555 euros. Que por ello desde el mes de enero del 2.004 no se produjo facturación alguna cifrando los perjuicios en dicho periodo en 66.794. Que igualmente en el mes de enero de 2.004 comprobó que habían desaparecido de la sede de la empresa demandada mesas y sillas que eran de su propiedad valoradas en 600 euros. Que en todo caso no habiendo resuelto el contrato ninguna de las partes el mismo seguía en vigor hasta el mes de mayo de 2.006. Por todo lo cual manifestaba que la demandada había incumplido el contrato e interesaba su condena al pago de la cantidad de 78.349 euros por la pérdida de beneficios, mas otros 600 euros importe de las mesas y sillas, así como la declaración de vigencia del contrato hasta el mes de mayo del 2.006 con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios correspondientes a este periodo, a determinar en ejecución de sentencia.

La demandada, y también a los solos efectos del presente recurso, se opuso a la reclamación alegando que el derecho de exclusividad solo se otorgó para el centro de trabajo de la Avda. de Bruselas nº 6 de Alcobendas; que durante los meses de julio a diciembre del 2.003 no se pagó el canon pactado como consecuencia precisamente de la finalización del contrato, pues ya en el mes de mayo de ese año, el Director del Departamento de Servicios Generales transmitió verbalmente al administrador único de la actora la finalización del contrato para el mes de diciembre por el traslado de la empresa a otra sede, de forma que se había respetado el plazo de preaviso de dos meses sobradamente; que las sillas y mesas estaban en la nueva sede de la empresa a disposición de la actora; que no había por tanto incumplimiento alguno, y que en todo caso, el calculo de los perjuicios por lucro cesante era absolutamente improcedente, porque el lucro cesante no podía equivaler a las "ventas facturadas" sino a las "ganancias dejadas de percibir" entendidas como "beneficios netos" es decir una vez deducidos los gastos; que estaba sustentado en un documento unilateralmente elaborado por la actora sobre la base del margen comercial del 40% obtenido por esta a los productos expedidos en el año 2.002; y que según las cuentas de la actora depositadas en el Registro Mercantil, el beneficio neto obtenido por esta en dicho años no llegaba al 2% de la facturación.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda al rebajar el importe de la indemnización a la cantidad de 30.467,80 euros, condenando a la demandada a la devolución de las sillas y mesas.

TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso, la demandada apelante, denuncia errónea interpretación de la cláusula segunda del contrato porque entiende que el contrato podía ser resuelto en cualquier momento siempre que mediara el preaviso de dos meses, que en el presente caso se había efectuado sobradamente, por cuanto en el mes de mayo del 2.003, el Director del Departamento de Servicios Generales de la demandada D. Jesús Carlos había transmitido verbalmente al administrador único de la actora D. Alvaro la finalización del contrato para el mes de diciembre por traslado de la empresa a otra sede, produciéndose de esta manera una resolución por mutuo acuerdo, de forma que erró el Juzgador de instancia cuando declaró la vigencia del contrato hasta el mes de mayo del 2.004.

Dice la precitada cláusula que la duración del contrato será "por tiempo de dos años entendiéndose automáticamente renovado por un periodo igual al anterior si ninguna de las partes decide rescindirlo. Si alguna de las dos partes quisiera rescindir el contrato, tendrá que avisar con al menos dos meses de antelación".

El problema es pues de interpretación de la referida cláusula. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de Diciembre de 2.002 que "Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y siguientes basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, y la claridad que predica el citado artículo más que en los términos del contrato ha de estar en aquella intención, surgiendo el problema interpretativo cuando siendo claros los términos, existen actos opuestos en los que el verdadero propósito de los contratantes se pone en evidencia, de tal forma que ha de indagarse el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, atendiendo a la conducta de los contratantes anterior, posterior y coetánea al mismo" y añade que "Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si los términos de un contrato no ofrecen duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (por todas, STS de 2 de septiembre de 1996 ), también ha manifestado que la primacía de la interpretación literal quiebra en determinados supuestos, entre los que se encuentra, aun siendo claros los términos del contrato, cuando existen actos opuestos al mismo en los cuales el verdadero propósito de los contratantes se haya manifestado (STS de 24 de abril de 1964 ); que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, complementándose ambos (STS de 6 de noviembre de 1998 ); y que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que han presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados (SSTS de 21 de abril de 1993 ).

A la luz de la precitada doctrina el motivo o alegación debe ser claramente rechazado. Los términos de la cláusula son claros y no ofrecen duda en cuanto a la intención de los contratantes. La duración del contrato será "por tiempo de dos años entendiéndose automáticamente renovado por un periodo igual al anterior si ninguna de las partes decide rescindirlo. Si alguna de las dos partes quisiera rescindir el contrato, tendrá que avisar con al menos dos meses de antelación", de manera que aun admitiendo que efectivamente la demandada avisó a la actora en el mes de mayo del 2.003 que el contrato no se prorrogaría, tal y como acertadamente adelanta el Juzgador de instancia, hallándose este en dicho momento en el primer periodo de prorroga, el contrato continuaría en vigor hasta el mes de mayo del 2.004.

CUARTO.-En el resto de los motivos o alegaciones, la recurrente comienza por negar incumplimiento contractual alguno, no solo por lo expuesto en el anterior motivo, sino también por la inexistencia de pacto de consumo mínimo, y termina por cuestionar, en todo caso, el cálculo que la actora hace del lucro cesante que reclama.

Partiendo de la precitada declaración, es decir de la vigencia del contrato hasta el mes de mayo de 2.004, así como del hecho mutuamente reconocido de que desde el mes de enero del 2.004, la actora nada facturó por el traslado de la sede de la demandada, las cuestiones a resolver son, en primer termino si el traslado antes del vencimiento del contrato implica incumplimiento contractual, y en segundo lugar si dicho incumplimiento produjo a la actora daños y perjuicios y en que cuantía.

Cuando el artículo 1.254 del Código Civil dice que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" está consagrando el principio de la autonomía de la voluntad que preside las relaciones contractuales, sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público (artículo 1.255 del Código Civil ) de tal manera que, perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, este obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley (artículo 1.258 Código Civil). Y si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento, tal y como ordena el artículo 1.091 del Código Civil cuando dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el artículo 1.124 en relación con el artículo 1.106 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo 22 Junio 67, 20 Octubre 72 y 18 Julio 85 entre otras muchas). Pero en todo caso, para que la responsabilidad contractual opere (artículos 1.101 y siguientes en relación con el artículo 1.911 del Código Civil ) es preciso en principio que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (artículo 1.214 y Sentencias del Tribunal Supremo 3 Julio 86, 17 Septiembre 87 y 28 Abril 89 también entre otras muchas). Así lo dispone expresamente el artículo 1.101 del Código Civil cuando dice que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella" (Sentencia del Tribunal Supremo 26 Enero 81, 9 Julio 86, 17 Septiembre 87, y 17 Mayo y 23 Septiembre 94 entre otras muchas).

De otra parte la moderna jurisprudencia viene sosteniendo que sin embargo no es imprescindible la prueba de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama cuando estos resultan inherentes al incumplimiento como daños "in rep ipsa" (Sentencias del Tribunal Supremo 14-4-03, 17-3-03 y 5-3-02 entre otras), y cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesariamente la existencia del daño (Sentencia del Tribunal Supremo 15 Junio 92 ), pero por más que en estos casos resulte el que reclama relevado de la prueba de tales daños, no todos los reclamados han de sin más objeto de indemnización, porque tal solución, aún partiendo de un previo incumplimiento contractual, resultaría a todas luces injusta, por hacer depender de la sola voluntad y capricho del que reclama la indemnización. Es por ello por lo que el artículo 1.107 del C.C . distingue los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe, que se concretan solo en los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, de aquellos otros de los que responde el deudor de mala fe que son todos los que se deriven del incumplimiento de la obligación.

A la luz de la doctrina expuesta es claro que acreditada la realidad del contrato y su vigencia hasta el mes de mayo del 2.004, es claro que la demandada incurrió en incumplimiento contractual al no respetar el precitado plazo de vigencia del mismo, y es claro, que como consecuencia del paulatino traslado del personal de la empresa a una nueva sede, desde el mes de septiembre hasta la culminación del mismo a finales de diciembre del 2.003, aunque no existiera pacto de consumo mínimo, la actora vio disminuidos sus ingresos, y que desde enero hasta mayo del 2.004 estos desaparecieron. No estamos pues ante unas expectativas de ganancia, sino ante una realidad frustrada por culpa de la demandada que debe ser por ello indemnizada.

Cuestión distinta es cual deba ser el importe o cuantía de la indemnización por el lucro cesante. La Sala en este extremo no comparte la valoración probatoria del Juzgador de instancia, que toma como base el calculo facilitado por la actora con base en los documentos 4 a 20 que aporta con su demanda, y asimismo toma en cuenta los documentos 10 a 12 aportados por la demandada, que luego no tiene en cuenta. El documento nº 22 en el que la actora se apoya para calcular dicho importe que cifra en un total de 78.349 euros (11.555 euros desde septiembre a diciembre, y 66.794 euros desde marzo de 2.005 a mayo del 2.006) al margen de ser un documento unilateral, solo contiene una relación mensual de las ventas de la actora a la demandada desde el mes de julio de 2.002 al de junio del 2.003, con un margen total de ganancia anual de 52.995 euros, por lo que no se comprende de donde extrae la actora las precitadas cantidades por lucro cesante desde el mes de septiembre de 2.003 al de mayo de 2.006 pues sumando las ganancias correspondientes a los meses de septiembre a diciembre 2.002, el resultado es de 13.502 euros y el de los meses de enero de 2.002 a marzo del 2.003 no es posible calcularlo. Esta Sala entiende, sin embargo, por lo expuesto anteriormente, que a pesar de la falta de prueba por la actora de la cuantía del lucro cesante, hubo primero disminución de ganancias, y luego cese total de las mismas, pero no resultando acreditado el importe real de ellas, estima razonable fijar como indemnización total por lucro cesante 6.000 euros.

QUINTO.-Por disposición del artículo 398 no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Rosario Larriba Romero en nombre y representación de Conecta BTO Contactcenter S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª instancia nº 4 de Alcobendas con fecha 16 de mayo de 2.006, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la indemnización que deberá abonar la referida apelante a la actora a 6.000 euros, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 76/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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