Última revisión
08/02/2008
Sentencia Civil Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 512/2007 de 08 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 61/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100172
Encabezamiento
2
Rollo 512/07
Rollo nº 000512/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 61
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000362/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA entre partes; de una como demandante - apelante/s CDAD, PROPIETARIOS LA SIESTA I Y LA SIESTA II dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE A. MINGUET MINGUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA JUAN MUÑOZ, y de otra como demandada, - apelado/s CITRI-EST SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL DE LA LLAVE COSTELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA , con fecha 30 de octubre de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios La Siesta I y La Siesta II, contra mercantil Citri-Est S.L. Condenar a la Comunidad de Propietarios La Siesta I y La Siesta II al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de febrero de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios la Siesta I y la Siesta II de La Eliana formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Citri-Est S.L. pidiendo la condena de la demandada a retirar las rejas instaladas en su vivienda, modificándolas por las reglamentariamente permitidas en los Estatutos de la Comunidad, con todos los gastos a cargo de la misma.
Sustenta su pretensión en que la demandada ha incumplido parcialmente las normas adoptadas por la Comunidad de Propietarios que, en su artículo 26.1 permite colocar cancelas de ballesta / tijerilla de color blanco, en puertas y ventanas.
La parte demandada se opuso a dicha petición alegando que instaló las rejas en 1999,cuando no existía acuerdo alguno de la comunidad sobre la materia, y que para ello contó con el beneplácito del promotor. Que las colocó igual a las que existían en la parte exterior de la vivienda y de color negro y que ahora, para adaptarse al acuerdo de la comunidad, las ha pintado de blanco. Añade, que el reglamento a que alude la parte actora no puede calificarse de normas Estatutarias, no se hallan inscritas, y se aprobaron en abril de 2004, con posterioridad a la colocación de las rejas.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora, reiterando los argumentos vertidos en la instancia, en concreto, que la demandada ha alterado los elementos comunes del inmueble colocando las rejas y que, cuando lo hizo, no contó con el acuerdo favorable de la Comunidad de Propietarios.
La parte apelada ha solicitado la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Analizadas las actuaciones estimamos que la colocación de las rejas en las ventanas del inmueble, si bien puede considerarse una alteración de la fachada, viene justificada por razones de seguridad, como la propia Comunidad de Propietarios ha admitido y por eso ha optado por consentir su instalación si bien regulando su forma para mantener una uniformidad estética, por lo que no podemos estimar que la demandada venga obligada a retirarlas bajo el amparo de alteración de un elemento común, sino porque la forma en la que lo ha realizado no se ajusta a las previsiones estéticas fijadas por la Comunidad de Propietarios en las normas de régimen interior.
Estas normas de régimen interior obligan a todos los propietarios, tanto a los que dieron su conformidad con ellas como al titular de cualquier piso o local, mientras no sean modificadas en la forma prevista para adoptar acuerdos sobre administración. Por tanto, una vez aprobadas, adquieren, como establece el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , fuerza vinculante para todos los titulares.
Pero, no podemos ignorar que el acuerdo de la Comunidad de Propietarios adoptado en 24 abril de 2004, le faculta para exigir que todos los vecinos, que en el futuro, coloquen unas rejas en las ventanas o puertas, se ajusten a las previsiones que la Comunidad de Propietarios ha adoptado, e incluso que las existentes, se adaptan, dentro de lo posible, a tales previsiones, como, por ejemplo, en el color, ahora bien, no le permite exigir su sustitución a cargo del propietario, cuando su instalación previa, se hizo en fase de construcción del inmueble, tratando de adaptarse a las condiciones de la misma, y cuando la Comunidad de Propietarios no había adoptado ninguna previsión en tal sentido, puesto que de no entenderlo así, y obligarle a asumir un gasto de tal envergadura constituiría un abuso de derecho, ya que no estamos hablando de exigir la retirada de todas las rejas colocadas en puertas y ventanas y prohibir su futura instalación, sino de su sustitución por consideraciones estéticas.
TERCERO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según permiten los artículos 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios la Siesta I y la Siesta II, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en los autos número 362/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de febrero de dos mil ocho.

