Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Civil Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 427/2008 de 09 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2009

Núm. Cendoj: 09059370032009100011

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00061/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000911

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2008

Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001200 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 61.

En Burgos, a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 427 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 1.200/07, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Burgos, sobre nulidad de donación, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de julio de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Inmaculada , representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Javier Alonso Durán; y, como demandada-apelante, Dª Magdalena , representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de DOÑA Inmaculada contra DOÑA Magdalena y, en su consecuencia: 1º.- Declarar nula la donación otorgada en escritura pública de fecha 11 de septiembre de 2001 por don Benito a favor de su hija doña Magdalena especto de la finca urbana consistente en al casa sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Arlanzón, por ser tal bien de naturaleza ganancial y no tener el donante plena disposición sobre la misma. 2º .- Declarar que el valor de los bienes donados a la demandada en la parte que exceda de la cantidad de 33.055, 67 euros en que se valora la prestación impuesta como gravamen a la donataria, debe colacionarse a la herencia, computándose tal valor junto con el valor líquido de la herencia a efectos de calcular la legitima que corresponde a la demandante, la cual deberá satisfacerse con los bienes de la herencia, sin necesidad de reducir la donación, que en todo caso se considerará como un anticipo de la herencia a percibir por la demandada, todo lo cual se determinará en el juicio de división de la herencia de los padres de las hermanas litigantes. Todo ello sin imposición de costas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda presentada, salvo en lo relativo al punto sobre el que esta parte formuló allanamiento parcial, con imposición de las costas a la parte demandante y apelada.

Esta petición, junto a la efectuada por la parte apelada, de desestimación del recurso de apelación, e implícitamente la confirmación de la sentencia de instancia, comporta que ha devenido firme el pronunciamiento 1º del Fallo -nulidad de la donación de la finca urbana, casa sita en el nº NUM000 de la C/. DIRECCION000 de Arlanzón- y el carácter de donación remuneratoria válida de la litigiosa, valorándose la prestación impuesta como gravamen a la donataria en la cantidad de 33.055 ?67 euros; con desestimación de su reducción.

TERCERO.- Aun cuando la parte apelante alega, en último término, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la declaración de afectación de la legítima de la actora por minoración, sin establecerse previamente el caudal hereditaria, con infracción del artículo 654 del Código Civil , pues considera que todo ello ha de determinarse en el juicio de división de herencia de los causantes y no en un proceso previo, la naturaleza procesal de esta alegación o excepción, requiere su previa resolución al resto de las cuestiones planteadas.

La parte apelante argumenta que el Juez de Instancia resuelve cuestiones que no debieron plantearse antes de la partición de la herencia, en relación al artículo 819 del Código Civil , una vez se fijen las cuantías de las legítimas, a través del inventario y avalúo de los bienes hereditarios.

Ahora bien, sucede en el presente caso que, el objeto litigioso, surge con la formación del inventario, y si debe incluirse o excluirse tal donación, de manera que la prosecución de este proceso está justificada para resolver con plenitud de enjuiciamiento, de una manera definitiva y con eficacia de cosa juzgada, la cuestión controvertida surgida en el procedimiento de división de herencia, sirviéndose así a la finalidad de facilitar la fijación del caudal hereditario partible, despejándose el tema de la eventual afectación de las legítimas, de modo que, resuelto el tema controvertido de la donación impugnada, su validez y su eventual traída a la masa hereditaria, pueda continuarse el procedimiento de división de herencia con su propia finalidad.

CUARTO.- La parte apelante alega que la sentencia de instancia hace una declaración solapada o encubierta de inoficiosidad de la donación -no siendo posible realmente- por el razonamiento que se hace en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7, primer párrafo in fine (folio 223). Se argumenta que el donante no ha infringido el límite cuantitativo del artículo 636 del Código Civil , pues la donación realizada asciende a 266.705 euros y el límite máximo de donación con respecto de las legítimas de los herederos forzosos es el de 286.536?66 euros -la suma del relictum y donatum importa 429.805 euros- pudiendo percibir la donataria por testamento, 5/6 partes, 358.170 euros.

Desde luego, la parte dispositiva de la sentencia no contiene ni expresa ni implícitamente una declaración de inoficiosidad de la donación, sino sólo que debe colacionarse a la herencia "a los efectos de calcular la legítima que corresponde a la demandante", siendo inequívoco que tal legítima "deberá satisfacerse con los bienes de la herencia, sin necesidad de reducir la donación". Este es el pronunciamiento, al que hay que estar, independientemente de algún razonamiento que contenga la sentencia que pueda sugerir otra cosa, pues, también, debe interpretarse sistemáticamente con el resto de la argumentación de la sentencia, siendo así que la propia sentencia argumenta sobre la consecuencia natural de una donación inoficiosa, "cual es reducir la donación en los términos del artículo 654 del Código Civil "; disponiéndose, precisamente, lo contrario, "sin necesidad de reducir la donación", que "no debe tener lugar -la reducción por inoficiosa- cuando baste con colacionar... para calcular la legítima". Eso si, trae a colación la donación para calcular la legítima, conforme al artículo 1.035 del Código Civil .

La cuestión es, si la donación no es inoficiosa y no debe reducirse, ha de traerse a colación a los efectos del artículo 1.035 del Código Civil , cuando el testador ha dispuesto su dispensa conforme al artículo 1.036 del Código Civil, folio 74, en la escritura de donación, de fecha 11 de septiembre de 2.001 , pues en la cláusula Primera del Otorgan, se expresa que "Don Benito , dona, con carácter de no colacionable" los bienes que se recogen como objeto de la donación.

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación, que se estima sustancial a los efectos del recurso y su objeto, se refiere a que el cómputo realizado por el Juez de Instancia no puede operar en un caso como el presente en el que la donación no es inoficiosa ni excesiva, y en consecuencia, no debe ser reducida ni anulada.

Como se ha expresado antecedentemente, la sentencia de instancia no reduce la donación ni la anula. Lo que realmente hace es concordarla con la preservación de la legítima estricta de la actora, cuyo criterio de computación no comparte la parte demandada porque incrementa artificialmente el valor de la legítima estricta -que afectaría, no obstante, a todos los herederos forzosos- minorándose los derechos hereditarios de la recurrente.

Es doctrina del Tribunal Supremo que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades -STS de 21 de abril de 1.997 y 19 de mayo de 2.008 -, y proceder al cómputo para la determinación del valor de la legítima y deducir si son oficiosas o no.

La sentencia recurrida aplica, pues, el efecto menos perjudicial o radical que comportaría la inoficiosidad de la donación, y su eventual reducción. Es un hecho que la exclusión de su cómputo perjudica la legítima estricta de la actora, pero la forma de conseguir el efecto jurídico útil de la donación con las consecuencias menos gravosas es mantener la validez de la donación sin reducción y satisfacerse la legítima controvertida con bienes relictos de la herencia, sin necesidad de reducir la donación.

La colación dispuesta por la sentencia no tiene otra finalidad que calcular la legítima que corresponde a cada heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, a fin de garantizar, en su caso, la intangibilidad de las legítimas -artículo 813 del Código Civil - y comprobar si afecta negativamente a alguna de ellas, lo que en el presente caso así sucedería si no se computara la donación litigiosa; en parte o en su totalidad.

Conviene precisar que la dispensa de la colación no equivale a pérdida de la cualidad de colacionable de la donación respectiva -relevante conforme al artículo 818-II del Código Civil - porque la donación dispensada de colación ha de ser considerada a los efectos de determinar el importe económico de las legítimas- ha de ser computada para no desconocer o hacer inefectivo los derechos de los legitimarios-.

La STS 124/2006, de 22 de febrero , aplica el artículo antes mencionado -al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables- entendiendo por tales cualquier clase de donación salvo las que se consideren no computables -lo que así sucede en parte con la litigiosa, como se argumentará-.

Ahora bien, una vez hecho el cálculo del importe de la legítima estricta, no puede desconocerse que una parte de lo donado no se percibe por derecho hereditario sino a título de donación, pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa y no procede su reducción, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación hecha a extraños, del artículo 819 del Código Civil -STS de 19 de mayo de 2.008 - es decir imputándose a la parte libre de que el testador hubiere podido disponer por su última voluntad, de manera que, en relación a esta parte, no hay que dar cumplimiento al artículo 1.035 del Código Civil , como expresa la mencionada sentencia, siendo de aplicación, por el contrario el artículo 1.036 del Código Civil , respecto de la cantidad correspondiente al tercio de libre disposición, excluyéndose de la masa hereditaria partible, de tal manera que tampoco puede considerarse como anticipo de la herencia a percibir por la demandada. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1.036 del Código Civil , sobre la dispensa de colacionar realizada por el testador donante, en aquello que puede disponer libremente y tiene una estricta naturaleza contractual, de suerte que sólo se considerará como anticipo de la herencia a percibir por la demandada la cantidad que, de no ser por la donación, percibiría por derecho hereditario, 5/6 partes del haber partible, deducido el importe del tercio de libre disposición, pero no lo percibido por donación, como una tercera persona o extraño, a que se refiere el artículo 819 del Código Civil , que sería de mejor condición, en caso contrario, que la heredera y donataria, sin causa o circunstancia que justifique esa disparidad aplicativa de normas legales.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no se hace especial imposición de costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir de la masa hereditaria partible el importe correspondiente al tercio de libre disposición, que se integra en la donación remuneratoria percibida por la demandada, y sin que tal importe se considere como anticipo de la herencia a percibir por ésta; confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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