Sentencia Civil Nº 61/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Civil Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 378/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00061/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006185 /2008

RECURSO DE APELACION 378 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Contra: Cesar , Arcadio

Procurador: DANIEL OTONES PUENTES

Ponente: ILMO. SR. ANTONIO GARCIA PAREDES

SENTENCIA Nº61

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a dieciseis de febrero de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y de otra, como demandado-apelados D. Arcadio y D. Cesar .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDES .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 9 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Ignacio Rodriguez Diez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, contra don Arcadio y don Cesar , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa condena en costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en que se ejercitaba la acción de repetición por entender que, al concurrir un seguro voluntario con el seguro obligatorio, era aquel el que debía desplegar sus efectos sobre la situación, y dado que no se había pactado una exclusión de los efectos del seguros para el caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no procedía acceder a la reclamación.

Frente a dicha resolución, la parte actora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Error de la sentencia al considerar la acción ejercitada en la demanda, pues no lo fue en base al seguro voluntario sino al seguro obligatorio; 2) Error de derecho al no aplicar la exclusión legal de embriaguez en el ámbito del seguro obligatorio; 3) Error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que no era exigible la aceptación específica de una cláusula de exclusión por embriaguez, ya que esto es un supuesto de delimitación y concreción del riesgo, lo que a su vez conlleva a una infracción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO. Sobre si es o no aplicable al caso la facultad de repetición del art.10 .a) del Texto Refundido de la LRCSVM.

Aunque la parte apelante ha desplegado su impugnación de la sentencia de instancia a través de varios motivos de apelación, todos ellos son reconducibles a uno solo y esencial: si en el presente caso es o no aplicable la facultad de repetición que el artículo 10.a) de la LRCSVM establece en los siguientes términos:

RDLeg. 8/2004 de 29 octubre 2004

Artículo 10 . Facultad de repetición

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Los factores de hecho que están a la base de la cuestión planteada no ofrecen duda, ya que los recoge con claridad la sentencia y no han sido impugnados en esta segunda instancia. Tales factores de hecho son:

-La existencia del accidente y sus participantes.

-Los resultados lesivos y dañosos (acreditados también en este proceso civil).

-El desarrollo anterior de un proceso penal en el que quedó probado que el conductor del vehículo asegurado por la actora estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de producirse el accidente.

-El abono de indemnización por parte de MUTUA MADRILEÑA al perjudicado por el accidente (reconocido por éste en el acto del juicio), por el importe que ahora es reclamado.

-La vinculación de los litigantes por un contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil en la fecha del accidente.

Si lo pactado entre las partes hubiera sido un contrato de seguro obligatorio solamente no se habría planteado seguramente objeción alguna a la aplicación de la exclusión legal prevista en el artículo 10.a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

El punto de discusión surge porque la parte demandada ha objetado que, al existir un seguro voluntario de cobertura más amplia que la del seguro obligatorio, debe considerarse que la indemnización abonada por la actora lo fue en virtud de ese seguro y, además, no había en la póliza ninguna cláusula de exclusión por razón de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Ante tal puesta en cuestión es lógico que la parte actora sostenga que la acción que ejercitó en la demanda era la derivada exclusivamente del contrato de seguro obligatorio; así entraría en juego automáticamente la exclusión legal del artículo 10.a) LRCSVM . Pero debe reconocer de entrada la parte apelante que una cosa es el calificativo que ella quiera dar a la acción que ejercita y otra distinta es la apreciación que sobre esa calificación pueda hacer el juez o tribunal a la vista de los elementos de hechos que se ofrecen en la demanda. No se trataría en ningún caso de una mutatio libelli ni de una incongruencia por modificación de la causa petendi, siempre que el juez no se aparte de los hechos fijados en la demanda. Y el hecho de que una relación de seguro sea calificada de "obligatorio" por una parte y de "voluntario" por la otra, permitía al juez de instancia acoger una de ellas y rechazar, en este caso, la de la parte actora.

Volviendo al tema de la concurrencia de los dos seguros (el obligatorio y el voluntario), el juzgador de instancia no disponía de otra prueba documental que la fotocopia (obrante al folio 67 de las actuaciones) en la que aparece una póliza de seguro suscrita por Cesar y la Mutua Madrileña Automovilista el 1 de julio de 1999 respecto del vehículo Citröen Saxo matrícula X....XX con cobertura voluntaria de hasta 56 millones de pesetas para daños personales y de 16 millones de pesetas para daños materiales. No se ofrecen más datos sobre el seguro concertado, pues no se han aportado ni las condiciones generales ni otras posibles condiciones particulares. Y dado que es la actora la que esgrime el derecho a una exclusión de la responsabilidad, correspondía a ella la carga de la prueba de la existencia de esa exclusión. No le ha hecho falta respecto del ámbito del seguro obligatorio, porque se trataría de una exclusión establecida por ley. Pero, habiendo alegado la parte demandada la existencia del seguro voluntario libre de cláusulas restrictivas (y más en concreto de la cláusula restrictiva por embriaguez), tendría la parte actora que haber probado que la póliza de seguro contenía tal restricción.

Desde luego es evidente que la cobertura del seguro voluntario es muy superior al montante de la indemnización abonada por MUTUA y que incluso los límites del seguro obligatorio están por encima de la indemnización abonada.

También es indiscutible que en nuestro ordenamiento jurídico existe la obligación legal de contratar un seguro obligatorio para la utilización de un vehículo a motor

RDLeg. 8/2004 de 29 octubre

Artículo 2 . De la obligación de asegurarse

Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1 . No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Ahora bien, no cabe duda de que cuando se concierta un seguro voluntario con una cobertura superior a la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio se está dando cumplimiento ya a aquella obligación legal, aunque luego al hacerlo efectivo pueda distinguirse entre uno y otro, como hace el artículo 4 LRCSVM

Artículo 4 . Ámbito territorial y límites cuantitativos

"Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda."

Lo importante en el ámbito del seguro obligatorio es la protección de las víctimas o perjudicados por el hecho de la circulación de vehículos a motor. Y con el seguro voluntario se garantiza sobradamente, por lo general, la cobertura de los posibles daños a los terceros.

En la misma fotocopia de la póliza (folio 67 de las actuaciones) en la parte inferior, en que existe un cuadro de coberturas, vemos que se relacionan las coberturas de

OBLIGATORIA

VOLUNTARIA

OCUPANTES

a pesar de que la cuota a abonar sólo está referida a la cobertura voluntaria. Pero se trata de una cuota total.

Se puede decir, entonces, que la relación contractual existente entre las partes ahora litigantes era una relación jurídica de contrato de seguro voluntario que, por su extensión, cubría a su vez el ámbito del seguro obligatorio.

Esto genera el efecto de que los posible perjudicados o víctimas siempre tendría asegurada la reparación hasta el límite del seguro obligatorio, de manera que, aún en el caso de insolvencia de la compañía aseguradora, el pago de la indemnización estaría garantizado con la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros. Pues el seguro obligatorio mira a la protección de las víctimas, mientras que el seguro voluntario mira también a la indemnidad del asegurado, por lo que veíamos antes en el artículo 4 . Ahora bien, esa posible intervención del Estado a través del CCS en el ámbito del seguro obligatorio es la que estaría justificando ese derecho de repetición cuando el daño se ha producido como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por cuanto que no sería justo que quien se ve obligado a reparar por imperativo legal no pueda resarcirse tras el cumplimiento de esa obligación frente a quien con una conducta ilícita ha causado el daño.

Pero no hay que dejar de tener en cuenta que la acción de repetición del artículo 10 LRCSVM tiene tres posibles destinatarios:

-el conductor

-el propietario del vehículo

-el asegurado.

El conductor y el propietario (si no son a su vez asegurados) tendrán que soportar en todo caso la acción de repetición, porque su relación con la Aseguradora que ha abonado previamente la indemnización no es de carácter contractual y no pueden oponer a aquella pactos en relación con la cobertura del accidente.

Sin embargo, el asegurado y la aseguradora sí que puede oponer recíprocamente los pactos a los que haya llegado al suscribir la póliza. Y ello porque, una vez que la indemnización al tercero ha tenido efecto, la finalidad del seguro obligatorio ya se ha cumplido. La víctima ha sido indemnizada. Y la situación jurídica en la que se entra ahora es la que tiene como partes sólo a la Aseguradora y a su Asegurado. En este ámbito (que ya no es el del seguro obligatorio, sino el del seguro voluntario) el derecho de repetición de la Aseguradora puede verse limitado o afectado por los acuerdos firmados en la póliza o por la regulación genérica del contrato de seguro. Es decir, se podrá oponer por la Aseguradora una cláusula limitativa por razón de embriaguez o una causa legal por dolo, como la que recoge el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

Y en ese ámbito contractual voluntario no es contrario a la ley, ni a la moral ni al orden público, el que las partes de un contrato de seguro puedan pactar, por encima del ámbito del seguro obligatorio, que la aseguradora no tenga derecho a repetir lo que hubiera abonado en aquella misma situación. Por el mero hecho de que el seguro voluntario subsume la cobertura del seguro obligatorio, la función social de este seguro de proteger ineludiblemente a las víctimas ya está garantizada. La responsabilidad civil del asegurado -en el caso de que origine un accidente dañoso a un tercero- se hará efectiva. Ahora bien, el que a su vez la Aseguradora pueda resarcirse del abono de esa indemnización -en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- no constituye un interés de carácter social que deba ser mantenido a todo costa, sino que dependerá de los pactos a que llegue la aseguradora con el asegurado. No hay que olvidar tampoco que el artículo 10 LRCSVM lo que contiene es una "facultad" (..."podrá"...), que como es lógico las aseguradoras (sean públicas como el CCS o sean privadas) ejercitarán según su interés o estrategia en cada caso, frente al conductor y al propietario. Cuánto más ese ejercicio estará condicionado en un posible repetición ante el asegurado.

El problema en el presente caso es que no hay prueba documental, o de otro tipo, en la que quede patente que las partes había firmado una cláusula en la que se reconociera a MUTUA el derecho de repetir contra su asegurado en el caso que de que hubiera tenido que abonar una indemnización a un tercero por daños causados por su asegurado en situación de influencia de bebidas alcohólicas. No se cuenta con el clausulado de la póliza (a pesar de que MUTUA contaba con esa facilidad probatoria, a que se refiere el artículo 217 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y no cabe argüir que tal derecho integraría una cláusula de delimitación del riesgo y no una cláusula restrictiva de derechos, para no tener que verse sometido al requisito de la firma expresa y de la distinción relevante en el texto de la póliza, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo

STS Sala 1ª de 7 julio 2006

"La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente."

Y como tal cláusula limitativa debe figurar en la póliza citada expresamente y resaltada , así como firmada por el asegurado en ese contexto específico, como también ha declarado el Tribunal Supremo, que tampoco considera esos casos como incardinables en los supuestos de dolo, aunque se pudiera tratar de un dolo civil (como dice la parte apelante) .

De manera que tampoco se habría infringido en este caso el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , invocado también por la parte apelante, pues no estaríamos en presencia de una actuación dolosa de parte del asegurado.

Por todo lo expuesto es ineludible concluir que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la acción ejercitada en la demanda así como las pruebas practicadas y ha aplicado debidamente la normativa relativa al contrato de seguro y a la

responsabilidad en el ámbito de la circulación. Lo que determina que el recurso deba ser desestimado y que la sentencia deba ser confirmada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA frente a D. Arcadio y D. Cesar , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costa procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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