Última revisión
23/02/2010
Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1001/2008 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1001/08
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 496/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 61/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 496/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de la mercantil LES MASIES DE LLAVANERES, S.L., representada por la Procurador doña Carmen Rami Villar y asistida por el Letrado Don Alfredo Casas Navarro, contra Don Vicente , representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón y asistido por el Letrado Don Jordi Pujol Fernández; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LES MASIES DE LLAVANERES S.L. contra DON Vicente , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados, imponiendo a la actora el pago de las costas derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras exponer con detalle los hechos relevantes que determinaron la existencia de un negocio jurídico para la transmisión de la propiedad de la parcela litigiosa a favor del demandado, y la falta de reclamación relativa a dicha finca hasta los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, concluye que la compraventa de fecha 30 de junio de 2004 encubrió una donación realizada por la actora al demandado a modo de compensación, por lo que, no procede declarar la nulidad pretendida; y, en cuanto a la acción de rescisión por lesión, también ejercitada, señala que, siendo presupuesto necesario para que pueda prosperar, que se trate de un contrato de compraventa, permuta u otro de carácter oneroso, y no teniendo dicho carácter el contrato realmente celebrado, no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 321 y ss de la Compilación. Por todo lo cual, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega que la misma acierta cuando concluye que el demandado no abonó importe alguno para la adquisición de la parcela objeto de compraventa, pero yerra cuando afirma que ese negocio jurídico encubrió una donación. Señala, en síntesis, que se ha infringido el artículo 633 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de enero y 26 de febrero de 2007 , y que el apoderado de la vendedora, sociedad mercantil de espíritu capitalista, carecía de facultades suficiente para perfeccionar una donación, infringiéndose asimismo los artículos 616 y 619 de la misma Ley por inexistencia de animus donandi, sin que se hayan probado los supuestos servicios que en la sentencia se dicen ser remunerados, los cuales ni se han prestado, ni son válidos para que sirvan de fundamento a la donación remuneratoria, cuya voluntad de aceptación por el demandado no aparece en ningún lugar, antes al contrario, mantiene la realidad de la compraventa y el pago del precio de la misma. Por todo ello, reitera la petición de estimación de la demanda, con imposición al demandado de las costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, conviene destacar de entrada que ninguna objeción puede hacerse a la reseña de las SSTS que la parte apelante realiza en el recurso, cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada en las SSTS de fechas 18 de marzo de 2008, 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009, y 3 de febrero de 2010 .
Son también aceptables las alegaciones de insuficiencia de facultades del apoderado de la actora para efectuar una donación, y la inexistencia de animus donandi, del que no existen indicios y fue negado por el legal representante de la sociedad mercantil, como no podía ser de otra forma, teniendo en cuenta que la relación mantenida por las partes a lo largo del tiempo ha sido de índole patrimonial y onerosa, buscando ambas la obtención de beneficio, la actora conforme a su objeto social, y el demandado como titular de un patrimonio recibido por herencia y respecto del cual trabaja para obtener el mejor rendimiento.
Así, si bien se mantiene la conclusión de la Juez de instancia respecto de la falta de prueba del pago por el demandado de la cantidad de 45.000 euros señalada en la escritura pública como precio de la compraventa, la aplicación de la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, lleva a descartar que el contrato litigioso, suscrito el 30 de junio de 2004, encubra una donación.
Sin embargo, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa, pone de manifiesto que, en efecto, dentro de las relaciones obligacionales que libremente suscribían las partes, suficientemente detalladas en la sentencia apelada, el demandado y sus hermanos, encargándose aquél de las negociaciones, aceptaron modificar el contrato suscrito con fecha 29 de julio de 2002, prácticamente dos años después, y, como destaca la parte apelante en el recurso, tal novación entra dentro de dichas relaciones y tuvo ya una contraprestación, como fue la cesión al Sr. Vicente de una vivienda más de las inicialmente pactadas. Si bien, ello no excluye que fuera la única contraprestación acordada.
Respecto del motivo de haber puesto como precio la cantidad de 45.000 euros, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, manifestó el legal representante de la actora, Don Augusto , que es cierto que el precio en operaciones inmobiliarias lo establece la empresa vendedora, pero que en este caso fue sugerido por el Sr. Vicente "para no pagar él demasiados impuestos", añadiendo pero "después existe el pacto entre nosotros de compensación o otro tema que puede ser".
Por el contrario, sobre este punto manifestó el Sr. Vicente en el interrogatorio practicado que el precio lo fijó el Sr. Enrique . Si bien matizó que el precio se acordó en el marco de una confianza mutua, y reflejaba aquel entorno de las operaciones exitosas que habían hecho hasta aquel momento, de las que tenían en cartera y estaban reconveniendo a pesar de la rotura de las condiciones temporales, y también reflejaba la voluntad de nuevas operaciones del catálogo de fincas de la familia.
Reconoce también el Sr. Augusto que no tienen costumbre de hacer donaciones a cambio de nada, y, a preguntas de su letrado, explica que los motivos por los que formalizaron la escritura de compraventa litigiosa a favor del Sr. Vicente fueron que cuando negociaron el segundo contrato de permuta, por parte del Sr. Vicente hubo una dureza importante, les pidió un piso más en la permuta, y, aparte, que quería la parcela. Si no se la daban o vendían (la parcela) no les firmaría el contrato en el cual habían gastado ya mucho dinero en estudios y proyectos.
En este sentido, el testigo Don Augusto declaró que se efectuó la compraventa "presionados porque perdían todo lo invertido en la parcela de Arenys de Mar". Manifestó, a preguntas del Letrado de la parte demandada, que pusieron el valor de 45.000 euros, pero no es que remuneraran al Sr. Vicente por otros conceptos, sino que fue una condición y estuvieron presionados porque tenían una inversión realizada y tenían que admitir lo que les pidiera.
TERCERO.- Lo anterior, si bien descarta la existencia de una donación, como señala la mercantil apelante y antes se ha indicado, lleva al planteamiento de cual fue la voluntad de las partes y el negocio realmente efectuado.
Conviene recordar que es sabido que la consideración objetiva de la causa de los contratos ha llevado a rechazar su identificación con los motivos o previsiones de cada parte al contratar.
Ahora bien, también ha matizado la doctrina jurisprudencial que los motivos integran la causa del contrato cuando son causalizados, es decir, cuanto son asumidos por ambas partes (STS de 21 de marzo de 2003 ); que, "para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato -y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta configuración-, que no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real explicación o intención del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente con los móviles o motivos internos de cada interesado -es conocida esa diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman parte de aquella a manera de motivo esencial impulsivo o determinante-"; más, se repite, según la información que late en ese principio jurisprudencial la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan el hallazgo de aquel designio de razonabilidad" (STS 19 noviembre 1989 ).
En el supuesto que nos ocupa, de las propias manifestaciones de las partes, así como de la documental aportada, se desprende que existía entre ellas una negociación a fin de sacar adelante la permuta de fecha 29 de julio de 2003, en el marzo de la cual, el demandado pidió, o exigió, la entrega de la parcela litigiosa, y la empresa actora lo aceptó.
Es decir, hubo una voluntad de transmitir la propiedad de una parcela a cambio de llevar a buen fin otro negocio que interesaba a la empresa actora, dada la inversión que había ya realizado.
Por todo ello, entiende el tribunal que nos hallamos ante un negocio atípico, admisible en virtud del artículo 1255 del Código Civil , cuya naturaleza es la de traslativo de la propiedad, con una causa onerosa que era la contraprestación a la aprobación o renovación del anterior contrato de permuta. No cabe duda que podían haberse planteado otras posibilidades, pero lo cierto es que, dentro de la negociación, optaron por novar el contrato con las condiciones puestas por el ahora demandado.
Tal contrato atípico lo vistieron de compraventa, pero el precio de 45.000 euros no es real y se consignó sólo a efectos formales, porque el contrato de compraventa precisa de un precio, mientras que la contraprestación a la entrega de la propiedad de la parcela litigiosa, y la causa del contrato que nos ocupa, fue la repetida novación del anterior contrato.
En consecuencia, encubriendo la compraventa de fecha 30 de junio de 2004 un contrato atípico y lícito, siendo la simulación apreciada relativa, ya que hubo efectivo traslado del dominio, no procede declarar la nulidad de dicho contrato por falta de causa pretendida por la parte actora.
Aún cuando se mantiene la desestimación de la demanda deducida, teniendo en cuenta el rechazo de la afirmación del demandado, quien reitera incluso en esta alzada haber pagado el precio señalado en la escritura pública, queda justificado a criterio de este tribunal no efectuar especial imposición de las costas de primera instancia.
CUARTO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que, al suprimirse la condena en costas de la sentencia impugnada, y que se mantiene la desestimación de la demanda por argumentos en parte distintos, no procede tampoco hacer especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LES MASIES DE LLAVANERES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 496/08 de fecha 28 de octubre de 2008, debemos mantener dicha sentencia en cuanto desestima la demanda, excepto en el pronunciamiento de condena al pago de las costas a la actora, que se deja sin efecto. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
