Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 16/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Recurso de Apelación Civil Núm. 16 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 178 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.
SENTENCIA Nº 61
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a nueve de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 16 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 187 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil Motortracción Castellón S.L., representada por el Procurador Don Miguel Tena Riera y dirigida por el Abogado Don Mario De la Horra Belenguer, y como APELADA, la mercantil demandante Programas de Gestión y Ordenación Urbana S.L., representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y dirigida por la Abogada Doña Milagros Guirado Hermosa, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 22 de enero de 2.009 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda presentada por el Procurador DON PASCUAL LLORENS CUBEDO en nombre y representación de la mercantil PROGRAMAS DE GESTIÓN Y ORDENACIÓN URBANA S.L. contra MOTORTRACCION CASTELLÓN S.L. debo declarar y declaro que existe la obligación de la parte demandada de abonar a la parte actora la suma de 33.58665 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Motortracción Castellón S.L. interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de abril de 2.010, a las 9Â30 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda formulada por la mercantil Programas de Gestión y Ordenación Urbana S.L. (en adelante sólo PGOU S.L.) y condenó a la mercantil Motortracción S.L. al pago de la cantidad de 33.586Â65 euros que se correspondían con el 25% del precio total pactado en el contrato celebrado por las dos referidas mercantiles en fecha 10 de octubre de 2003 en virtud del cual PGOU S.L. prestaba a Motortraccción Castellón S.L. los servicios de asistencia técnica y jurídica en la gestión administrativa y en la redacción de proyectos técnicos y documentación jurídica que eran exigibles para que aquella última mercantil consiguiera la adjudicación de la urbanización, dirección y ejecución de las obras de urbanización (designación de agente urbanizador) del "Programa de desarrollo de la actuación integrada, Sector Industrial Casablanca SUR-19" en la población de Onda (Castellón), porcentaje del precio de los servicios contratados que debía abonarse en el momento de la adjudicación provisional o, en su caso, a los cuatro meses de la entrega de la documentación por parte de PGOU S.L.
Frente a esta Sentencia se alza la mercantil demandada Motortracción Castellón S.L. interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime la reclamación de cantidad efectuada por la demandante, cuya pretensión ampara y funda, bajo el enunciado de error en la apreciación de la prueba, en el mismo argumento impeditivo que hizo valer en la instancia, su falta de legitimación pasiva por considerar que estos gastos y costes deberían haber sido reclamados a la mercantil EBROGAN S.L. en cuanto que dicha mercantil se subrogó en la posición de la recurrente en todas las obligaciones derivadas de su condición de agente urbanizador desde el día 24 de enero de 2006, ya que el concepto facturado (25% a la adjudicación provisional) se produjo en una fecha posterior a la referida subrogación puesto que el acuerdo de aprobación y adjudicación provisional fue adoptado por el Ayuntamiento de Onda el día 30 de enero de 2006, y la mercantil demandante conocía y consintió dicha subrogación ya que su representante legal se encargó de la redacción del documento de cesión de los derechos como futuro agente urbanizador, estando presente cuando las partes lo firmaron, desde el día 24 de enero de 2006 dejó de prestarle a Motortracción Castellón S.L. los servicios objeto del contrato, en la escritura pública de cesión pactaron las partes en su cláusula segunda la distribución de pagos estando incluidos todos desde la fecha del documento privado, y el hecho de anular una factura y emitir una nueva a nombre de EBROGAN S.L. supone un hecho objetivo de que hubo un verdadero "ánimus novandi". Pretensión revocatoria a la que se ha opuesto la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores -que es el supuesto que nos ocupa, en cuanto que ocasiona la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda-, como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo-, es en todo caso indispensable para su eficacia, no el conocimiento sino el consentimiento expreso del acreedor, conforme al art. 1205 CC y la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS, Sala 1ª, de 20 Feb. 1995 [RJ 1995, 887] y 30 Jul. 1996 [RJ 1996, 6085 ], entre otras), sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (SSTS, Sala 1ª, de 10 May. 1979, 23 May. 1980, 16 Feb. 1983, 28 May. 1985, 10 Jul. 1986, 17 Feb. 1987 , y otras muchas). Por consiguiente, es rechazable de plano que el acuerdo que pudiera existir entre la demandada Motortracción Castellón S.L. y la mercantil EBROGAN S.L. para la cesión y subrogación de los derechos y obligaciones de la posición de agente urbanizador, tanto en documento privado de fecha 24 de enero de 2006, como en escritura pública de fecha 10 de julio de 2007 -en la que sitúa la recurrente la exención de la obligación de pago por asumir la cesionaria "los gastos y costes que se repercutan por ostentar tal condición"- posea la virtualidad novatoria que la mercantil recurrente le atribuye a efectos de exonerar su responsabilidad, no constituyendo dato objetivo ni constatable alguno del consentimiento del acreedor por no extenderse al mismo los efectos contractuales derivados de dicho pacto (art. 1257 CC ) ni reflejarse en dichos contratos, tampoco en ningún documento posterior, su voluntad de consentir en la asunción por EBROGAN S.L. de las deudas contraídas por Motortracción Castellón S.L. con la mercantil demandante PGOU las cuales, contrariamente a lo sostenido en el recurso, se habían devengado con mucha anterioridad al contrato privado de cesión de 24 de enero de 2006, ya que la "forma de pago" -que no el contenido del trabajo- del precio por la prestación de servicios pactada (Estipulación V -F. 16-) preveía la obligación del abono del 25% en la fase de inicio del expediente al momento "de la adjudicación provisional o, en su caso, a los cuatro meses de la entrega de la documentación" y dicha documentación se presentó el día 25 de agosto de 2004, según reconoce la propia recurrente en la escritura pública de cesión (F. 49), o como señala la apelada, el día 3 de febrero de 2005 situándola en la fecha de apertura de las plicas, por lo que en cualquiera de los casos la obligación de pago se devengó, como máximo, el día 3 de junio de 2005, seis meses antes de la cesión de la posición de agente urbanizador.
Tampoco el cambio de destinatario de las facturas aludido por la mercantil recurrente permite considerar como no legitimada pasivamente para soportar la reclamación judicial a Motortracción Castellón S.L., cuando es patente que PGOU S.L. se limitó a derivar las facturas siguiendo las instrucciones de Motortracción Castellón S.L. y que en cuanto recibió la negativa al pago de EBROGRAN S.L., dirigió su reclamación directamente contra quien contrató sus servicios, Motortracción Castellón S.L., resultando en todo momento, la inexistencia de consentimiento por parte de la mercantil actora reiteradamente constatada, que elimina toda posibilidad de elusión de su responsabilidad.
TERCERO.- Como establece la jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 25 Nov. 1996 [RJ 1996, 8283] y de 20 May. 1997 [RJ 1997, 3890 ]) , la novación extintiva, en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 CC . Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor, que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión.
En el presente caso, no puede, a juicio de esta Sala, confundirse el conocimiento por el acreedor (PGOU S.L.) de la subrogación habida entre el primitivo deudor (Motortracción Castellón S.L.) y el deudor sustituto (EBROGAN S.L.) en virtud de la cesión de la posición de agente urbanizador, relación perfectamente obligatoria entre ambos, con el consentimiento del acreedor, que supondría, en cuanto a este último, la liberación del primitivo deudor. Las circunstancias fácticas expuestas por la mercantil recurrente en su escrito de interposición relativas a que el legal representante de PGOU S.L. se encargó de la redacción del documento privado de compraventa del suelo y de cesión de los derechos como futuro agente urbanizador y estuvo presente cuando las partes la firmaron, o que desde la firma de dicho documento PGOU SL dejó de prestarle a Motortracción Castellón S.L. los servicios objeto de contrato sólo revelan el conocimiento por el acreedor de esa subrogación entre deudores, pero no su consentimiento expreso a la misma, por no constar manifestada la misma en ninguno de los contratos de cesión ni haber sido expresada la misma por el acreedor en ningún acto con relevancia jurídica, máxime cuando el cese de la prestación de servicios a Motortracción Castellón S.L. vino seguido de la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, ya para "la fase de adjudicación", con EBROGAN S.L. Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO.-En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Motortracción Castellón S.L., contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 187 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0016 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0016 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
