Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 160/2009 de 01 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 160/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 396/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de A Coruña
Deliberación el día: 23 de febrero de 2010
SENTENCIA Nº 61/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 160/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 396/08 , sobre "resolución de contrato y reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 55.125,93 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Castro Alvarez y como APELADA: DOÑA Mónica , representada por el Procurador Sr. Garrido Pardo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 28 de noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimo, esencialmente, la demanda interpuesta por Doña Mónica , representada por el procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo frente a Don Carlos Miguel , representado por la procuradora Doña Beatriz Castro Álvarez y declaro bien resuelto el contrato, de fecha 4 de diciembre de 2006, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración; condene, además al demandado a pagar a la actora la suma de 55.125,93 euros, y a emitir y entregar a la actora la factura correspondiente al albarán acompañado como documento nº 34 al escrito de demanda, ya abonado por aquella; con condena al demandado al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda formulada por la representación de doña Mónica frente a don Carlos Miguel y declara resuelto el contrato de fecha 4 de diciembre de 2006, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 55.125,93 euros y a emitir y a entregar a la actora la factura correspondiente albarán acompañado, como documento nº 34, al escrito de demanda, ya abonado por la demandante, con imposición de costas a la parte demandada - plantea recurso de apelación la representación del demandado interesando la revocación de la sentencia y se desestime íntegramente la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Disconformidad con la falta de legitimación pasiva no apreciada. Que no hubo incumplimiento en la prestación del recurrente Imposibilidad de imputar como culpable por la conducta de un tercero.
SEGUNDO.- Este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a señalar:
A) En cuanto al primer motivo del recurso, muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto estima la legitimación pasiva de don Carlos Miguel para responder de las vicisitudes en el cumplimiento del contrato de suministro de mercancía convenido en el documento suscrito en Muxía en 4 de diciembre de 2006. En este sentido indica que el referido contrato fue firmado por las partes procesales, pero que dicho contrato contenía dos prestaciones: a) la cesión onerosa de una marca propiedad del recurrente, y, b) una prestación de tracto sucesivo de entrega de mercancía a cargo de dos personas distintas. Que la literalidad de las cláusulas del contrato no resulta suficiente para determinar quien queda obligado a su cumplimiento al no ser claros los términos del contrato. Que la cláusula oscura no puede favorecer a quien hubiese ocasionado esa oscuridad. Que la tramitación de los pedidos de mercancía se hacían directamente con las dos empresas en cuestión. Que las dos empresas debieron haber sido llamadas al proceso para responder, con la debida contradicción, del cumplimiento de la obligación.
El motivo no puede prosperar. Al respecto, señalar que resulta de aplicación el artículo 1.257 del Código Civil , por cuya virtud los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. El artículo 1.257.1.º del Código Civil , dispone: "Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley".
El artículo trascrito, determina el principio de relatividad en materia contractual, en virtud del cual los efectos derivados de un contrato se limitan a los contratantes que han participado en su otorgamiento y a sus herederos.
En el negocio jurídico que nos ocupa intervinieron únicamente los litigantes, no ninguna otra. Por ello, si lo que se está pidiendo es la resolución de ese contrato, es patente que quienes tienen que intervenir en el litigio referente al mismo es, de acuerdo con la doctrina del artículo 1257 del Código Civil , quienes lo otorgaron, no ninguna otra persona, la cual es ajena a ese contrato y nada tiene que ver en el mismo; el principio de relatividad de los contratos es claro y tajante, sólo afectan a quienes los suscriben y sus herederos, no a terceras personas, por ello, la demandante ha dirigido bien su demanda contra el hoy apelante que es quien pactó con ella.
La relación jurídico material que da lugar al procedimiento, se basa en ese contrato de fecha 4 de diciembre de 2006, en la que son los firmantes del mismo el aquí demandado y la demandante, por lo que evidentemente no se puede hablar, cuando se ejercita por la actora la acción de resolución del contrato, de que falta la legitimación de los titulares de la relación jurídica nacida de ese contrato, pues, de acuerdo con el principio de la relatividad contractual preconizada en el art. 1257 del Código Civil , carece de fundamento lo que invoca el demandado sobre la pretendida legitimación pasiva de sociedades mercantiles ajenas al contrato, porque el contrato tuvo lugar única y exclusivamente entre los ahora litigantes. Es este efecto negocial el que se limita a las partes, de manera que, como se dice en la STS 6-2-81 , el rango de ley que el art. 1091 CC atribuye a los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato "se constriñe exclusivamente, según este precepto y el art. 1257 a las partes contratantes o, en su defecto a sus herederos. Los terceros no han de cumplir una lex privata en cuya formación no han intervenido, "ni pueden ser requeridos a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica" ( STS 17-11-88 ).
Ahora bien en la doctrina española es frecuente considerar como parte a quien haya concurrido a la formación del contrato por sí o por medio de representante. "Parte en el sentido contractual del término, dice la Sentencia TS 15-11-82 , es únicamente aquella que otorga, celebra o concierta un contrato, y por exclusión todos aquellos en quienes no concurra esa condición o la de ser heredero de alguno de los sujetos del contrato, tienen con relación al mismo la consideración de terceros". Parte es quien "intervino en el otorgamiento" ( STS 6-2-81 ) o "en la creación del nexo" ( STS 910-81). Y tercero, dice la S. 30-3-90 , es quien "no tuvo intervención, ni originariamente, ni por subrogación alguna que conste acreditada".
Ello es así porque si el contrato es una manifestación de la autonomía privada, sus efectos sólo pueden alcanzar a quien, haciendo uso de su propia libertad contractual, ha consentido la formación del contrato, por si o por medio de representante, quedando vinculado el representado si aquél ha actuado conforme a las reglas que presidan el tipo de representación de que se trate así las SSTS 26-3-79, 17-12-83 que con carácter general afirma "para que se produzca responsabilidad en el mandante se precisa que el mandato sea eficaz, o sea, con valor eficiente para vincular al que se titula mandatario con el que se atribuye ser mandante (...)".
Asimismo, la STS de 18 de septiembre de 2006 destaca, con cita de las sentencias que las contienen, las siguientes declaraciones: que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato; y, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 recuerda que "La literalidad de los contratos no se impone de manera absoluta cuando los términos de la relación no se presentan con la suficiente precisión y claridad, y resultan disconformes con la voluntad de los contratantes, pues ha de estarse a cual fue la verdadera intención contractual, no dependiendo la naturaleza de los negocios jurídicos de la denominación que les hayan atribuido las partes, y es el contenido real del contrato el que determina su calificación, en correlación a las declaraciones de voluntad que lo conforman".
En definitiva, a tenor de todo lo expuesto, los titulares de la relación jurídico material que se ventila en el presente juicio, son las partes demandante y el demandado, y los efectos de la pretensión de resolución del tan repetido contrato sólo pueden aplicarse, contra el demandado pero no contra las sociedades que éste alega, por cuanto dichas sociedades no han sido parte en el contrato de que tratamos.
B) Pasando a analizar los restantes motivos de apelación, insiste el recurrente en que no hubo incumplimiento en la prestación por parte del demandado. Que la cesionaria abrió la tienda y empezó a explotar el negocio con toda normalidad, con la colaboración previa y coetánea del cedente, surgiendo los problemas posteriormente (en agosto y septiembre) pues se iban quedando sin existencias, circunstancia que no era exigible al demandado a título personal. Asimismo, alega el recurrente que entre los litigantes no había más relación que la de la marca, sin perjuicio de las vicisitudes en relación al suministro de mercancía a cargo de las empresas que lo tramitaban y lo cobraban. Que todos los incumplimientos a cargo de las empresas tuvieron lugar en el mes de agosto en el que ningún proveedor sirve mercancía que no se haya ordenado antes de dicho mes. Que no existe razón que justifique trasladar esa responsabilidad al socio administrador.
No compartimos ninguna de las opiniones del recurrente. Sí hay incumplimiento. En el contrato, las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra, estableciéndose prestaciones a cargo de ambas partes. Se puede destacar, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , según la cual:
"....el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal -Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977 , entre otras-; Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes".
Como dice la sentencia del TS de 20 de mayo de 1998 " pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ) ".
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar:
"Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos:
1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.
5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos -Sentencias de21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988, 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992 ".
En este orden de cosas, la determinación de las distintas obligaciones asumidas por las partes, resulta imprescindible para poder pronunciarse sobre si se ha producido el incumplimiento contractual que se imputa, y, en su caso, sobre sus efectos. En el caso que nos ocupa, la parte actora ha cumplido todo a lo que se obligaba (abonó la suma pactada, con su IVA correspondiente, por la cesión de la marca; cumplió con la obligación de proveerse única y exclusivamente de los productos servidos por el demandado y cumplió con el abono de la mercancía facturada a través de las sociedades que se precisaban en el contrato) mientras que, frente a tal cumplimiento, el demandado, si bien es cierto que cumplió con la cesión de la marca, también lo es que no cumplió con lo que se había comprometido, esto es, servir a la actora cuanta mercancía fuese necesaria para el mantenimiento de la tienda, pues, no cabe entender de otro modo, que inaugurada la tienda y abierta al público el 9 de junio de 2007 por la actora, el demandado deje de suministrar mercancía al mes de su inauguración, como así resulta de la prueba practicada y que el propio demandado admite, intentando justificar dicho incumplimiento sobre la base de que en el mes de agosto todo está paralizado, alegación que, de una parte, difícilmente se concilia con lo pactado y a lo que se obligó el demandado, sin que, por lo demás, en el contrato se contemple tal circunstancia, y, de otra, porque el incumplimiento del demandado va más allá del mes de agosto, existiendo problemas en el mes de septiembre, como él también reconoce, situación (problemas de suministro de mercancía y pasividad del demandado ante los reiterados requerimientos por parte de la actora) que llevó a la demandante, al ver frustradas sus legítimas aspiraciones, a resolver el contrato con el demandado en el mes de octubre de 2007.
Así las cosas, como queda dicho, la acción de resolución implica, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, es por lo que, para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban en el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos, tal y como en el presente caso ha acontecido.
Finalmente, en cuanto a la alegación que realiza el recurrente de que los términos del contrato no son claros en orden a determinar quién queda obligado a su cumplimiento, así como la invocación que hace de enriquecimiento injusto, con fundamento en que el demandado cedió la marca y colaboró en la instalación e inauguración de la tienda en cuestión, habiéndose desplazado a Muxia a tal fin. Tampoco tales alegaciones pueden prosperar, además de por todo lo señalado anteriormente, habiendo quedado claro quienes eran los que habían intervenido en el contrato que nos ocupa, porque en la contestación a la demanda nada se invoca sobre tales extremos, habiendo quedado el debate centrado en la resolución del contrato por incumplimiento, efectos y obligados, es decir, si el demandado estaba obligado y si lo estaba, como así es, si cumplió aquello a lo que se había comprometido frente a la actora -servir cuanta mercancía fuese necesaria para el mantenimiento de la tienda - lo que, como queda dicho, no cumplió.
En este sentido, podemos recordar que el art. 24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no el proceso a la medida, y no anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran el proceso como estructura neutra de defensa de derechos en plano de perfecta igualdad para ambos contendientes. De acuerdo con estas notas podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella. Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.
Por todo lo expuesto, la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso planteado contra la sentencia de instancia determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en fecha 28 de noviembre de 2008 , en autos de Juicio Ordinario núm. 396/2008, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

