Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 32/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100066
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00061/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000478 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 32 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 254 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA
De: DEULA INVERSIONES, S.L._
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: MCM MUEBLES MONTERO, S.L._
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diez de febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 254/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante DEUCA INVERSIONES, S.L., asistida de Letrado, y de otra como demandante-apelada MCM MUEBLES MONTERO, S.L., asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 15 de julio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA ANAHI MEZA HERRERO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de MCM MUEBLES MONTERO S.L., contra DEULA INVERSIONES S.L., representada por DOÑA CONCEPCION IGLESIAS MARTIN, Procurador de los Tribunales; debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.443,97 euros más intereses legales, así como al abono de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora de la litis, se alza en apelación la entidad interpelada interesando su revocación y sustitución por otra que inacoja los pedimentos impetrados en el suplíco de dicha demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denunció la incorrecta aplicación de los artículos 282 y 284 del C de COM la apreciación inidónea de la prueba predicada; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Cuestiona la parte apelante que pueda adjetivarse a D. Jesús Ángel como factor notorio, poniendo de relieve que existen una serie de hechos que no se pueden soslayar, cuales son que: 1º)El referido Sr. Jesús Ángel mientras realizaba sus funciones para la entidad ahora apelante estaba cobrando el subsidio de desempleo, como reconoció el mismo en su interrogatorio, por lo que la relación entre Deula y D. Jesús Ángel no era ni laboral ni de dependencia jerárquica, pues que se suponía que era trabajador autónomo. 2º) Que actuaba desde un local con el rótulo "Integrate", que nunca se llegó a terminar de montar, y su única vinculación con la apelante a efectos de terceros era la que él decía, por lo que la notoriedad no existía. 3) Que se hizo un aprovisionamiento de fondos a D. Jesús Ángel para que pusiese en marcha un negocio que explotaría en su propio nombre, pese a lo que no hizo nada para regular fiscalmente la explotación del negocio. Se esgrime asimismo en el escrito presentado al amparo del artículo 458 de la LEC que D. Jesús Ángel no puede ser considerado factor notorio porque la compraventa e instalación de muebles de cocina no está comprendido ni en el tráfico ni en el objeto social de Deula Inversiones, que es la compraventa y explotación de toda clase de fincas rústicos y urbanas, la urbanización, por colocación, construcción, promoción y rehabilitación por cuenta propia o ajena de todo tipo de inmuebles, por una parte, y que el factor debe tener la capacidad necesaria para obligarse y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico, cual preceptúa el artículo 282 del C de Co, por otra, concluyendo que no existía tal poder, sino un contrato de comisión mercantil en nombre propio. En la alegación segunda, donde se acusa infracción de los artículos 281 y 284 del mismo texto legal, se asevera que no se ha acreditado ningún signo externo de que la actividad se realizara en nombre y por cuenta de la compañía mercantil recurrente, dado que así se configuró el acuerdo en términos de que la explotación la tenía que realizar D. Jesús Ángel en su nombre y bajo sus propios criterios organizatorios y comerciales. Por el contrario, se argüye que ha quedado demostrado que los contratos de suministros se hacían entre Muebles Montero y D. Jesús Ángel , siendo éste quien pagaba los muebles, mientras lo hizo, con lo que se está faltando al principal mandato del factor, según los preceptos preindicados, como también ha quedado evidenciado que todos los albaranes de entrega aparece el nombre de Integrante, por lo que hace ponerse en tela de juicio que la demandante haya tenido ni una sola acreditación de la existencia de Deula hasta la reclamación de pago a D. Jesús Ángel , quien desvió sus responsabilidades.
Los alegatos que vertebran la divergencia con el certero discurrir judicial han de fenecer ineluctablemente, en la medida en que no ensombrecen en manera alguna la ratio decidendi en que se apoyó la Juzgadora a quo para dispensar tratamiento estimatorio a la acción entablada. En puridad, se hace supuesto de la resultancia demostrativa que deriva de la totalidad de los elementos integradores del bagaje probatorio, al intentar hipervalorar por determinadas probanzas, pese a su inanidad heurística, y prescindir de los instrumentos probatorios capitales en que se asentó la conclusión extraída por la Juzgadora a quo quien, a diferencia de lo que se manifiesta por la parte apelante, no tuvo en cuenta solamente el interrogatorio de D. Jesús Ángel sino que conjugó el mismo con otras probaciones, las que denotan per se la inconsistencia jurídica de la tesis sostenida por la parte ahora apelante, la que está, no lo olvidemos, desprovisto de todo refrendo demostrativo, además de eclipsada por la actividad probatoria producida por la contraparte rituaria, la que no fue en absoluto impugnada, lo que es predicable por antonomasia del propio contrato de arrendamiento del local, sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Tres Cantos, acompañando a la demanda como documento nº 22, cuyo destino, cual señala la cláusula segunda , era el ejercicio de la actividad de intermediación en reformas y venta de muebles de cocina. Pero es que si hubiese alguna duda sobre el punctus salines a que se circunscribe la temática litigiosa, la misma se volatizaría ictu oculi por la declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2008 correspondiente a la entidad demandada, aportada por su representación procesal el 17-VI-2009, donde figuran operaciones con Muebles Montero por un montante de 7.061,35, abundando en el mismo sentido los documentos aportados en el acto de la audiencia previa "id est, albaranes de pedido y de entrega de muebles y facturas atinentes a encargos efectuados y pagados por la entidad interpelada en fechas anteriores o coetáneas a aquéllas en que están expedidas las facturas que se postula en el pleito; facturas acompañadas de pedidos efectuados por Integrate, de lo que ha de seguirse que las conclusiones a que llegó la iudex a quo han de quedar incólumes, por cuanto ponderó adecuadamente el acervo justificativo reunido en el procedimiento originador, cual patentiza el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza del recurso de apelación como novum iudicium y aplicó correctamente los preceptos que se invocan como vulnerados así como la ya dilatada línea jurisprudencial recaída sobre la figura del factor notorio, la que viene proclamando en una dilatada línea de resoluciones que dicha doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación del artículo 286 del Código de Comercio responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, que es precisamente lo acontecido en el supuesto controvertido, ya que así se colige de forma inequívoca que la generalidad de los suministros reflejados en la declaración anual de operaciones con terceros se efectuaron con anterioridad a los pedidos por las que se reclama, cual evidencian las facturas que se aportaron a la audiencia previa, no debiendo orillarse que si la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal (art. 281 a 284 del C de Co, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por el mandante, la jurisprudencia ha templado dicha exigencia asignando un valor esencial a la apariencia jurídica que rodea a su actuación, de forma que cuando transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría la seguridad jurídica, por lo que la remisión in totum a tan atenida fundamentación jurídica ha de efectuarse, para evitar reiteraciones superfluas, item más tomando en consideración la claridad meridiana del thema decidendi; razonamientos que, dicho está, conducen al perecimiento del recurso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al no plantear la cuestión litigiosa suscitada seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín, en representación de la entidad mercantil DEULA INVERSIONES S.L., frente a la sentencia dictada el día quince de julio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 32/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
