Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 861/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100034

Núm. Ecli: ES:APM:2010:633


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00061/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 861/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 612 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Eladio , representado por la Procuradora Sra. De Mera González y de otra, como apelados Dª Antonieta y D. Isidoro , representados por la Procuradora Sra. Martín García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por D. Eladio , contra D. Isidoro y Dª Antonieta , y ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional planteada por D. Isidoro y Dª Antonieta , contra D. Eladio , y, en consecuencia, CONDENO a D. Eladio , a que abone a D. Isidoro y Dª Antonieta , la suma de 5.389,54 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Las costas originadas en la primera instancia por el planteamiento de la demanda principal serán abonadas por D. Eladio . No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas originadas en la primera instancia por el ejercicio de la pretensión reconvencional". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eladio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, don Eladio presentó demanda de juicio ordinario frente a don Isidoro y doña Antonieta , reclamando en el suplico de su demanda que le sea abonada la cantidad de 29.559,28 euros.

Alega el actor en su demanda que ejecutó obras de reforma en la vivienda de los demandados, sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid. Indica que realizó trabajos presupuestados por 53.94,75 euros (factura de 53.894,76 euros folio20)) y trabajos extras por 5.934,55 euros(folio22) todo suma 59.829,30 que mas 16% IVA da un total de 69.401,98 euros, en virtud de las facturas que aporta en su demanda como documentos número 3 ( trabajos presupuestados) y número 4 ( factura de trabajos no presupuestados).

Alega que los demandados le han abonado la suma de 39.848,71 euros, en las fechas que se indican según el siguiente desglose:

30-1-06: 3.500,00 euros.

27-2-06: 6000,00 euros.

28-3-06: 9.303,03 euros.

30-4-06: 18.039,68 euros.

27-6-06: 3000 euros.

Reclama, por tanto, la diferencia entre lo ejecutado y lo abonado (69.401,98 - 39.842,71 euros = 29.559,27 euros) que es la cantidad de 29.559,27 euros.

Los demandados don Isidoro y doña Antonieta contestaron a la demanda; discrepan en cuanto al precio de la obra y las cantidades que ya habían entregado a cuenta, al ser mayor ésta última a la indicada por la parte actora. Alegan que el precio de la obra pactado entre las partes, según el documento nº 2 que aportan y que fue firmado por la parte demandada y por un trabajador del actor en el que consta el precio de obra y en el que se incluyen impuestos, fue de 54.401,19 IVA incluido. En cuanto a las cantidades abonadas a cuenta, suman un total de 51.842,71 euros. Afirma que no se han ejecutado por la actora las obras de electricidad por valor de 3.500 euros, por lo que considera que por los trabajos ejecutados sólo cabría exigir, al margen de lo que luego dicen en su reconvención, la suma de 50.901,19 euros, de manera que concluyen los demandados que han pagado una cantidad mayor a la debida en 941,52 euros ( 51.842,71 euros pagados - 50.901,19 euros debidos = 941,52 euros).

Formulan reconvención, invocando la exceptio non rite adimpleti contractus, por cuanto los trabajos no se efectuaron conforme a la lex artis exigible, solicitando que se dicte sentencia por la que se obligue al actor:

a) A devolver a los reconvinientes la cantidad indebidamente cobrada de 941,52 euros (por pagar más de lo debido)

b) A indemnizar a los reconvinientes por los gastos ocasionados por importe de 243,60 euros por servicios de urgencias para reparación de inodoro (docs 20 y 20 bis, folio 212 de los autos)

c) A indemnizar a los reconvinientes en la cantidad de 13.695,00 euros, que es la necesaria para reparar y/o subsanar los defectos o taras causados por una negligente ejecución de la obra ( doc. 2 de la reconvención fol. 214)

El actor don Eladio , al contestar la reconvención, reconoce que cometió un error en su demanda y rectifica en el sentido de reconocer que, en realidad, ha cobrado ya la suma de 48.842,71 euros, por lo que reduce su reclamación a la suma de 20.559,27 euros ( 69.401,98 - 48.842,71 euros)

El Juzgador de Instancia, a la vista de las pruebas practicadas, compensó las cantidades debidas entre los litigantes, dictando sentencia en fecha 18 de julio de 2008 cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

" Acuerdo: Desestimar íntegramente la demanda promovida por D. Eladio , contra D. Isidoro y Dª Antonieta , y estimar parcialmente la demanda reconvencional planteada por D. Isidoro y Dª Antonieta , contra D. Eladio , y en consecuencia, condeno a D. Eladio a que abone a D. Isidoro y Dª Antonieta la suma de 5.389,54 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Las costas originadas en la primera instancia por el planteamiento de la demanda principal serán abonadas por don Eladio . No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas originadas en la primera instancia por el ejercicio de la pretensión reconvencional".

Contra la citada sentencia se alza el demandante don Eladio , alegando, en primer lugar, que se admitió en parte su demanda y que por tanto con respecto a ésta última, no procede ser condenado al pago de las costas, y no como hizo el Juzgador de instancia, que condena al actor al pago de las costas causadas por la demanda. En segundo lugar, la parte apelante, partiendo de la valoración de los trabajos que consta en el dictamen pericial que aporta al folio 366 de los autos realizado por el Arquitecto Técnico don Cayetano , indica que la valoración correcta de los trabajos ejecutados es la que consta en el mismo, esto es, 58.729,30 euros, cantidad que debe incrementarse con el 16% de IVA ( que serían 9.393,68 euros) de lo que resulta una cantidad devengada por los trabajos realizados por el actor de 68.125,64 euros. De esta cantidad, reconoce que procede descontar los 48.842,71 euros ya pagados, por lo que resulta una deuda a favor del actor de 19.282,93 euros. En segundo lugar, indica que a la cantidad de 19.282,93 euros hay que descontar la cantidad de 4.527,75 euros que se reconoce como defectos en general de obra, cantidad resultante de sumar el importe que indica su perito de parte en el folio 367 de los autos por este concepto (4.284.15 ?) más 243,60 euros por instalación de urgencia del inodoro (4.248,15 + 243,60 = 4.527,75 euros. En consecuencia, indica que restando a 19.282,93 euros la cantidad de 4.527,75 euros, quedaría un saldo a favor del apelante de 14.755,18 euros. Es por ello que en el suplico de su recurso pide que se revoque en parte la sentencia de instancia y que previa compensación, se declare un crédito a favor de don Eladio de 14.755,18 euros. Los demandados se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La parte recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que "según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación". La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo cierto es que en el presente caso, la parte apelante pretende que la Sala valore la prueba de conformidad con lo que dicha parte interesa en su recurso, en el sentido de que se tenga en cuenta las valoraciones indicadas en la pericial de parte aportada al folio 366, Tomo II de los autos, realizada por el Arquitecto Técnico don Cayetano , cuestión que no puede prosperar, por cuanto el Juzgador de instancia realizó una valoración conjunta de la prueba según todas las practicadas durante el procedimiento y conectadas entre sí. No puede pretender por tanto la parte apelante que se examinen por la Sala aisladamente las pruebas que señala en su recurso.

En este sentido, el Juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas conectándolas entre sí, sin que los argumentos de la recurrente hayan servido para convencer a la Sala de lo contrario, como a continuación se va a exponer.

Para una mejor resolución de la litis, se ha de determinar en primer lugar la cantidad realmente cobrada por la actora y pagada por la demandada. En ese sentido, en la sentencia no se tuvo en cuenta ni lo que invocaba el actor en su demanda ni lo que dijo el demandado en su reconvención, porque el Juzgador, en cuanto a la cantidad realmente cobrada, parte de la base de que la demandada ha entregado a la actora un importe de 50.307,13 euros. Estima la Sala que tal cantidad de la que parte el Juzgador es correcta, por cuanto resulta de sumar 48.842,71 euros reconocidos por la actora como pagados por la demandada más 1.551,55 euros que es un pago realizado por la demandada con su tarjeta de crédito en fecha 21 de julio de 2006, la cual se tiene que incluir por ser pagada después de la liquidación de fecha 29 de junio de 2006 (obrante al fol. 179, doc. nº 2 de la contestación.), lo cual da un total de 50.394,26 euros. A dicha cantidad se han de restar 87,13 euros que se devolvieron en metálico según se indica por "Saneamientos Azara, S.A.", ( 50.394.26 euros - 87,13 euros = 50.307,13 euros), por lo que la demandada ha entregado a la actora un importe de 50.307,13 euros, que es la cantidad de la que debe partirse como efectivamente entregada por la demandada a la actora.

TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto al precio de la obra, no puede tenerse en cuenta lo que indica la parte recurrente, porque parte del precio de 58.729,30 euros indicado en el dictamen realizado por el perito Sr. Cayetano , que consideramos que es parcial, debiéndose añadir que el presupuesto y liquidación que constan en el mismo no fueron aceptados por los demandados en su día ya que no están firmado por ellos y porque además ambos documentos se incluyeron en el dictamen de manera extemporánea. Sin embargo, los demandados aportaron junto con su escrito de contestación y reconvención el documento número 2 en el que se indica que el precio de la obra es de 54.401,19 euros, que entendemos que es el que ha de tenerse por cierto por cuanto lo aceptaron en su día ambas partes litigantes, ya que el documento número 2 está firmado por la parte demandada y por el trabajador del actor don Manuel . Esta cantidad de 54.401,19 euros no se puede ver incrementada con el 16% de IVA, porque como indica el Juzgador de instancia, la expresión "Total a pagar" que se incluye al final del documento indica que los precios y cantidades que allí se consignan incluyen el IVA.

CUARTO.- En tercer lugar, en cuanto al precio de la obra menos las partidas defectuosas o no ejecutadas, el Juzgador de instancia se ciñe a la pericial judicial por ser la más imparcial, mientras que la parte recurrente pretende nuevamente que la Sala tenga en cuenta su pericial de parte, lo cual no puede admitirse, porque consideramos acertada la decisión del Juzgador de instancia en ese sentido, debiéndose mantenerse lo indicado en la sentencia. Así tenemos que:

- De electricidad en la parte no ejecutada, el perito judicial don Valeriano indica que, aunque se presupuestó esta partida en 7000 euros, sólo se ejecutó en parte por valor de 4.500 euros, cuyo criterio debe prevalecer sobre los del perito de parte, que los valora en 5.900 euros.

De esta forma, en concepto de obra ejecutada, sólo puede exigirse la suma de 51.901,19 euros, cantidad que resulta de restar a 54.401,10 euros el importe de 2.500 euros de partida de electricidad no ejecutada (7.000 euros presupuestados menos 4.500 euros justificados por perito judicial = 2.500 euros).

- Gasto de reparación de inodoro: El perito Judicial indicó que se realizó una indebida ejecución de los trabajos. Dado que ha quedad acreditado que los demandados reconvinientes tuvieron que abonar la cantidad de 243,60 euros por una reparación en el inodoro con carácter urgente porque tenía fugas y olores, avería que se produjo por deficiente ejecución de los trabajos del actor (doc. 20 y 20 bis, folios 212 y213 en donde se justifica el pago). Por tanto, la parte ahora recurrente debe responder por la cantidad de 243,60 euros.

- En cuanto a la valoración de las patologías apreciadas en la obra, el Perito judicial valoró los defectos que constan en su dictamen (folio 338 de los autos) en 6.740 euros.

De conformidad con lo expuesto, respecto de las cantidades que se deben mutuamente las partes litigantes, llegamos a la misma conclusión que el Juzgador, en el sentido de que por un lado, don Isidoro y doña Antonieta dejaron de abonar al actor don Eladio 1.594,06 euros del precio de la obra (51.901,19 de precio de la obra - 50.307,13 euros de cantidad pagada = 1.594,06 euros). Por otro lado, don Eladio es deudor de una suma superior frente a don Isidoro y doña Antonieta , concretamente 6.983,60 euros (6.740,00 euros de valoración de las patologías + 243,60 euros de gastos de reparación del inodoro). Compensando ambas cantidades, debe mantenerse lo indicado en la sentencia de instancia, por lo que el actor recurrente don Eladio adeuda a los demandados/ reconvinientes don Isidoro y doña Antonieta , que son parte apelada, la suma de 5.389,54 euros ( 6.983,60 - 1594,06 = 5.389,54 euros).

QUINTO.- Por último y en cuanto a las costas de la demanda principal, indica la parte recurrente que se admitió en parte su demanda y que por tanto no procede que se haga pronunciamiento especial sobre costas y no como hizo el Juez a quo, que condena al actor al pago de las costas causadas por la demanda principal.

El motivo no puede prosperar, por cuanto el Juzgador, en virtud de la compensación judicial, no condenó a la demandada/ reconviniente a pagar al demandante/ reconvenido cantidad alguna. Por tanto, deberá don Eladio abonar las costas causadas por su demanda, que ha sido desestimada, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

Por todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz de Mera González en nombre y representación de don Eladio contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 621/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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