Sentencia Civil Nº 61/201...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 630/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 28079370142009100530

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17689


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00061/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 630 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecisiete de diciembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 630 /2009 , en los que aparece como parte apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador DOÑA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado DON Justo , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA JOSE MORENO DIAZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Procurador DOÑA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra Justo representado por el procurador MARIA JOSE MOREN DIAZ.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al que se opuso la parte apelada DON Justo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La compañía de seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA interpuso demanda contra su asegurado don Justo en reclamación de la suma de 4.372,16 euros, que fue la cantidad que tuvo que abonar la aseguradora tras el accidente de circulación ocurrido el día 28 de noviembre de 2004 en el que estuvo implicado el vehículo conducido por don Justo , que se puede desglosar como sigue: a) 1.548,66 ? a los que fue condenado en la sentencia dictada en el proceso penal, b) 1.291 ,71 ? que fueron abonados al asegurado por daños sufridos en el vehículo de su propiedad en función del seguro a todo riesgo que tenía concertado y c)1531,79 ? para cubrir los daños del Citröen Berlingo que también se vio implicado en el accidente y que no fue resarcido en el proceso penal al reservarse el interesado las acciones civiles.

Tras el accidente de tráfico le fue practicado al demandado la prueba de alcoholemia, que dio positivo ya que arrojó un resultado de 0,69 mg de alcohol por litro de aire espirado, abriéndose diligencias penales por tal motivo, siendo condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por el Juzgado nº 19 de lo Penal por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 que ha adquirido firmeza. La actora, en base a estos hechos, fundamenta su reclamación en la acción de repetición contra el asegurado en función de lo dispuesto en el artículo 10, y en la cláusula del contrato de seguro que excluyen la cobertura del seguro en supuestos en que el conductor se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cláusula que al ser delimitadora del riesgo no es preciso que fuera específicamente aceptada por el asegurado.

El demandado, tras alegar la excepción de prescripción, ya que, desde la fecha en que se le había indemnizado por los daños sufridos en su vehículo, había transcurrido el plazo de un año que regula el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor e indicar que no estaba justificada la reclamación por los daños del Citröen Berlingo al no presentarse el presupuesto o la factura del taller donde había sido reparado el vehículo, se opuso a la demanda al entender que no entraba en juego el referido artículo 10 , pues el accidente no estaba cubierto por el seguro obligatorio sino por el voluntario, seguro a todo riesgo, que tenía concertado con la actora, sin que, en función de lo establecido en el artículo 3 de la LCS , pudiera aplicarse la estipulación que excluye de cobertura los accidentes ocurridos con ocasión de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que esa cláusula, limitativa de derechos, no estaba firmada ni aceptada por el demandado y por lo tanto no podía ser de aplicación.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, en base a la doctrina sentada por la sentencia del T. S. de 25 de marzo de 2009 , desestimó la demanda al considerar que el riesgo estaba cubierto por el seguro voluntario concertado por las partes en litigio, sin que pudiera ser de aplicación la estipulación que excluía de cobertura los accidentes de trafico debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que era una cláusula limitativa de derechos que no estaba específicamente aceptada por el asegurado

Contra la misma se interpuso por la compañía aseguradora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento y que se fundamentó en los siguientes puntos:

A) Se ejercita principalmente la acción derivada del artículo 10 a) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 28 de octubre , norma que es clara y terminante y señala que el asegurador, sin distinguir si estamos en el aseguramiento obligatorio o el voluntario, podrá repetir contra el asegurado si el daño causado fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

B) Como nos encontramos con daños ocasionados por actuaciones dolosas, debemos considerar que el siniestro está excluido de la cobertura por expresa delimitación jurídica y normativa que, al definir el riesgo objeto de cobertura, los excluye ( artículos 19 y 102 de la LCS ). Por ello las consecuencias de un siniestro causado por mala fe del asegurado, elemento subjetivo que concurre sin duda en los delitos dolosos, no están cubiertos por el seguro, doctrina que debe aplicarse en este caso en que el delito se configura como de riesgo abstracto que requiere un dolo de peligro, consistente en el conocimiento de conducir el vehículo hallándose afectado por la ingesta etílica en contra de las prescripciones legales. En todo caso, en las condiciones particulares de la póliza se recogía esta exclusión, sin que sea necesario que el tomador del seguro las acepte expresamente al ser meramente delimitadoras del riesgo.

C) En cualquier caso, debe tenerse presente que estamos ante un accidente en el que sus consecuencias han sido cubiertas por distintos seguros, así el pago a los terceros perjudicados estaría cubierto por el seguro voluntario, mientras que el pago de los daños causados al propio vehículo del asegurado por el obligatorio, por lo que deberían aceptarse al menos la reclamación referida al pago de la indemnización reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y a los daños causados al Citröen Berlingo por importe de 1.531,79 euros ya que para ellos no son aplicables las normas del seguro voluntario, sino las del voluntario.

TERCERO. El artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se encuentra dentro del capítulo III de la misma, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solamente es posible aplicar tales principios al seguro obligatorio y no al voluntario, para el que habrá que atender al contenido de la póliza para conocer si esta excluido de cobertura el supuesto que nos ocupa.

En función de ello, debemos ocuparnos de ocuparnos del seguro obligatorio, analizando si la cobertura debe excluirse por mala fe del asegurado o tratarse de un delito doloso y, por otra parte, si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos que deba ser expresamente aceptada, finalmente a considerar si deben entrar en juego ambos seguros para la cobertura del siniestro, para lo cual seguiremos la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por el Juzgado de Instancia, la de 25 de marzo de 2009 , que viene a resolver las discrepancias existentes entre distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales que habían dado lugar a diversas interpretaciones sobre la materia.

CUARTO. No podemos considerar que la situación de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se trate de un riesgo excluido de cobertura al ser constitutivo de un delito, pues como indica la el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2009 " en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

QUINTO. Igualmente debemos considerar que es necesario para que esta situación quede excluida de la cobertura del seguro obligatorio que se encuentre destacada de modo especial y que sea específicamente aceptada por escrito, pues, como indica la sentencia de 25 de marzo de 2009 "esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006, y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente", indicando la de 13 de noviembre de 2008 que "teniendo en cuenta que la cláusula limitativa opera, tal como dijimos en la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", puede calificarse como tal la cláusula que excluye la responsabilidad de la aseguradora en supuestos de accidentes en estado de embriaguez. Así se ha dicho también por esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 2.006 ".

Por ello como las condiciones particulares, donde se encuentra recogida la limitación de cobertura en casos de embriaguez, no se encuentra firmada por la parte demandada, como se acredita con la documentación aportada por las partes (ver folio 80 vuelto), debemos considerar que las consecuencias del accidente ocurrido el día 28 de noviembre de 2004 estaban bajo la cobertura del seguro obligatorio concertado por el demandado.

SEXTO. El último aspecto nos enfrenta con la posibilidad de compaginar ambos seguros y su normativa para la cobertura del siniestro cuando los riesgos queden cubiertos por ambos, como acontece aquí, salvo por lo que respecta a la indemnización que recibió el demandado por los daños en su vehículo, que solo venían cubiertos por el voluntario.

Dada la limitación que establece el artículo 4.2 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que indica que los importes de la cobertura del seguro obligatorio, que se irán actualizando en función del índice de precios de consumo europeo, son en los daños a las personas de 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas, y en los daños en los bienes de 15 millones de euros por siniestro, y del contenido del artículo 4.3 del mismo texto legal que señala que "si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda" existen opiniones que mantienen que si la cuantía a indemnizar resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario, con la conclusión de que "no cabe hablar de aplicación preferente de las excepciones del seguro voluntario de responsabilidad civil ilimitada, cuando nos encontramos ante un evento que encuentra plena cobertura en el ámbito del seguro obligatorio, no pudiendo entenderse derogadas o desplazadas las condiciones normativas del seguro obligatorio como consecuencia de lo que pudiera haberse pactado en el ámbito del seguro voluntario de responsabilidad civil, que sólo puede servir para complementar la cobertura del seguro obligatorio, pero no para dejar sin efecto la disciplina normativa de éste, que resulta plenamente aplicable aun en los casos en que se haya pactado una cobertura voluntaria ilimitada, que no entra en juego si la responsabilidad contraída no excede de los límites cualitativos y cuantitativos del seguro obligatorio, como ocurre en el supuesto de autos (S.A.P. de Álava de 30 de junio de 2008, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 nov 2.003 ). En definitiva según esta teoría, a los daños que no excedan del limite fijado por la ley al seguro obligatorio, se podría aplicar el artículo 10 del y permitir que ejercite la acción de repetición.

Siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2009 , tampoco podemos aceptar tal conclusión , pues la misma "supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", pues "se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."

SÉPTIMO. A pesar de haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto no procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, al apreciar una dificultad jurídica que nos aconseja abandonar el criterio objetivo del vencimiento, en cuanto sobre la materia existían distintos criterios en nuestros Tribunales, debiendo recordar que las últimas sentencias del Tribunal Supremo, que han venido a asentar un clara línea jurisprudencial(13 de noviembre de 2008 y 25 de marzo de 2009 ) son posteriores a la presentación de esta demanda ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No obstante, debemos mantener la condena impuesta en la primera instancia, al no haber sido impugnado tal pronunciamiento en el recurso de apelación que estamos analizando.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad limitada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 660/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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