Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2010

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 700/2007 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100052

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1781


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00061/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7037564 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 700 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Macarena

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: LUIS DELGADO DE TENA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 93/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Macarena , y de otra, como apelada-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , MADRID.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª. Macarena debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID.

2º.- Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución apelada que se sustituyen por los siguientes.

SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación ha sido la de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de 20 de septiembre de 2006 por el que se modificó el sistema de reparto de los gastos generales, en concreto, el referido a los "gastos de administración", siendo la causa la de falta de unanimidad que es exigencia legal, y asimismo solicitó en el suplico que se declarara que la distribución de ese coste se realizara conforme al sistema existente, añadiendo que las cuotas deberán ajustarse al presupuesto aprobado para el año 2007 y que fuera condenada la demandada a devolverle las cantidades que resultaren satisfechas en exceso por su parte.

En la sentencia apelada tras fijar cuáles fueron los hechos alegados por una y otra parte, y rechazar que la convocatoria a la Junta de la Comunidad de 20 de septiembre de 2006 fuera defectuosa -pronunciamiento que no ha sido recurrido, deviniendo firme- y entrando a resolver si era o no nulo el acuerdo tercero adoptado en la Junta de 20 de septiembre de 2006, concluyó declarando que el acuerdo era totalmente válido "al haberse adoptado siguiendo las directrices previstas en los Estatutos de la Comunidad" porque consideró que él mismo, adoptado en Junta de 12 de marzo de 1994, tenía como fin "establecer unas cuotas y una distribución de gastos" sin que ello aunque hubiera sido consentido por todos y ser contrario a los estatutos no constituía una modificación del régimen previsto en estos, por lo que no se necesitaba la unanimidad porque la distribución de gastos que se había acordado en la Junta de 20 de septiembre de 2006, se hacía atendiendo al "coeficiente fijado en el título constitutivo" y es "el criterio que fija la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 3 b) y 9 e)", por lo que desestimó la demanda.

TERCERO.- Dª Macarena , propietaria del local número 1, integrante de la Comunidad demandada apela la sentencia porque considera que además de no haberse valorado de forma correcta las pruebas, lo resuelto es contrario al artículo 9.1 e) y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque la modificación del sistema de distribución de los gastos de administración, que fue el tema litigioso, quedó fijado en la Junta Constituyente de 12 de marzo de 1994, por unanimidad de todos los propietarios, y ello constituye una modificación del sistema que exige para su cambio la unanimidad, no considerando de recibo la tesis contenida en el fundamento cuarto porque si bien era cierto que no se acordó de forma expresa modificar el título constitutivo en dicho extremo, lo cierto es que así se hizo y en contra de los Estatutos, y por unanimidad, por lo que se requiere ésta última para alterar el sistema vigente; ese acuerdo fue unánime y no fue temporal o puntual, sino que ha sido por el que se ha regido la Comunidad durante todos estos años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal todos los propietarios tienen la obligación de contribuir de acuerdo con la cuota fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, debiendo entenderse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17. 1ª LPH que la exclusión de esa obligación ha de figurar en el título o en los estatutos o por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

Y el sistema de distribución de los gastos generales sometidos al régimen de propiedad horizontal que en principio ha de tener por base la cuota de participación, artículo 5LPH , puede ser modificado o novado, tal y como lo dispone el artículo 9.1 e) LPH , al contemplar como criterios de imputación de gastos "la cuota de participación fijada en el título" o "lo especialmente establecido".

CUARTO.- En este supuesto consta admitido y además acreditado documentalmente que desde el inicio de la Comunidad, los propietarios han contribuido a los gastos de administración, que es lo debatido en este proceso, de forma igualitaria, porque así se acordó por unanimidad en la Junta constituyente de 12 de marzo de 1994, acuerdo que no fue un reparto puntual u ocasional de los gastos; y este régimen vigente desde aquella fecha es que ha sido seguido hasta la Junta de 20 de septiembre de 2006 en el que se decidió pero sin unanimidad dejar sin efecto lo acordado en su día, año 1994, y volver al sistema contemplado en los Estatutos.

Si bien en la Junta constituyente no se hizo constar de forma expresa que se modificaba el sistema de reparto de gastos, en lo que a este proceso se refiere - gastos de administración- lo que se acordó de forma inequívoca fue sustituir el régimen de contribución de los comuneros a los gastos comunes, y ello durante doce años, lo que evidencia no una mera dejación de la Comunidad sino la expresión de una voluntad evidente de que así se hiciera; y ese acuerdo del año 1994 no era de mera distribución o administración porque a través del mismo se pretendió hacer un reparto distinto al contenido en el título, aunque no se expresara así, y ese régimen acordado y seguido durante doce años, podrá ser modificado siempre y cuando se haga por unanimidad, porque es una modificación de un acuerdo que igualmente lo fue de dicha forma, por unanimidad.

En conclusión nos encontramos ante un acuerdo que supuso una modificación implícita del sistema previsto en los Estatutos, y por ello requieren la unanimidad prevista en el artículo 17, 1ª LPH sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 17.1 párrafo segundo de la misma, procediendo acordar la nulidad del punto tercero de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en la Junta de Propietarios de fecha 20 de septiembre de 2006, y si bien como efecto de ello será la continuidad del sistema existente en la distribución de los gastos de administración, en tanto no se modifique en la misma forma como se ha ya razonado, no por ello procede acceder a la petición íntegra del suplico de su demanda, en concreto la petición in fine contenida en el apartado segundo, porque la petición última de que se declare que "las cuotas comunitarias han de ajustarse al presupuesto aprobado para el año 2007" excede lo que ha sido la cuestión litigiosa, que no fue la corrección del presupuesto, ni que su importe fuera el adecuado, pudiendo haber sido ese acuerdo sobre las cuotas y presupuesto impugnado por otros propietarios, no debiendo confundir lo que es la forma de distribución con el importe del presupuesto y las cuotas a pagar por cada uno de los comuneros, e igualmente no ha lugar a la última petición porque excede de la acción ejercitada, que fue únicamente la impugnatoria, basta con leer la demanda, encabezamiento y fundamentos jurídicos, además de no haber concretado siquiera cuál era ese importe a la fecha de la interposición.

Procede por tanto revocar la sentencia de instancia en el pronunciamiento desestimatorio de la impugnación del acuerdo tercero de los adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 20 de setiembre de 2006, no habiendo lugar al resto de pretensiones, y por ello no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, dictada el 28 de junio de 2007, revocando dicha sentencia a los efectos de estimar la acción de nulidad del acuerdo tercero sobre distribución de gastos de administración de la Comunidad demandada de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, DECLARANDO nulo el referido acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios de 20 de septiembre de 2006, no habiendo lugar al resto de peticiones de conformidad con lo razonado en el fundamento cuarto de esta sentencia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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