Sentencia Civil Nº 61/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 174/2008 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100104


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 61/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 12 de mayo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 174/2008 , derivado de los autos de Juicio ordinario nº 202/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Manuel (ELECTRÓNICA NÉMESYS) , r epresentado por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ-BOZA ERRO ; parte apelada, la demandada, Dª Adelaida , representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. LUIS MORENO YOLDI .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril de 2008 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 202/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN, en nombre y representación de D. Manuel (ELECTRONICA NEMESYS) y debo condenar y condeno a Dª Adelaida a que haga efectivas al demandante 11.202,65 € (ONCE MIL DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y CINCO EUROS), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 L.E.C . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Manuel (ELECTRÓNICA NÉMESYS) .

CUARTO.- La parte apelada, la demandada Dª Adelaida , evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 174/2008 , señalándose para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que, con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.202,65 €, como precio de la instalación eléctrica realizada en el bar Ary, regentado por la demandada, para adecuarla a la normativa vigente, la representación procesal del demandante interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que "dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que, con imposición de las costas a ésta, se le condene a abonar a mi representada 20.212,11 euros, más los intereses del art. 7.2 de la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad".

Considera la parte recurrente, en la primera alegación de su recurso, que "se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y que existen errores de cálculo sobe la cuantificación del precio".

No obstante esta formulación, seguidamente, y tras el enunciado "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS", alega la parte recurrente que "en la argumentación jurídica de la sentencia existen tres errores de cálculo o aritméticos, que en principio y de estimarse esta apelación no deberían tener mayor trascendencia ya que atendiendo a la doctrina de los actos propios la demandada debe ser condenada a pagar la factura íntegra aceptada, pero que los vamos a exponer de manera accesoria, como son:....".

En consecuencia, atendiendo al propio planteamiento del recurso, procede analizar en primer lugar el segundo de los motivos invocados y en el que se considera vulnerada la doctrina de los actos propios.

A este respecto, argumenta el recurrente que "Desde un primer momento esta parte ha manifestado que la demandada, véase el hecho cuarto de la demanda, mostró su conformidad con la factura, así esta parte tanto en la demanda como en la vista oral celebrada ha venido reiterando que la demandada una vez reconocido el trabajo como realizado a su entera satisfacción y una vez aceptado el precio mediante el reconocimiento de la factura e incluso autorizado su pago mediante la autorización de cargo en su cuenta corriente, no podía ir contra sus propios actos y no abonarlo alegando precio excesivo", seguidamente, tras expresar los pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con los que la parte apelante no se muestra conforme, se alega que "Es radicalmente falso que la demandada hiciera constar su discrepancia con el importe tal y como se señala. De hecho no fue la primera factura la que firmó, fue la segunda factura una vez desglosada la que aceptó y firmó autorizando su cobro.

No cabe duda que si alguien autoriza el cargo en su cuenta de estos tres vencimientos con la fecha e importe de pago siguientes,

10/10/2007.- respecto de la cantidad de 8.084,85 euros.

09/11/2007.- respecto de la cantidad de 6.063,63 euros.

09/12/2007.- respecto de la cantidad de 6.063,63 euros.

es porque está aceptando el precio y está dispuesta a pagarlo.

Por otro lado, tal y como esta parte manifestó en el juicio oral, no cabe decir que la demandada la firmó "engañada", ya que la factura que firmó fue la segunda, es decir, conocía a la perfección la cantidad que aceptaba, ya que era similar a la que tenía en su poder.

Lo que sucede es que tal y como la contraparte señaló en su contestación a la demanda, así como la señora Adelaida manifestó a preguntas de esta parte en la vista oral (h/m/s.- 13.34.35 y 13.39.45), ella "pensaba", que iba a ser la comunidad de propietarios, de la que ella es arrendataria, la que iba a pagar finalmente la factura de la instalación eléctrica. Pero lo cierto es que la demandada contrató los servicios de mi representado y aceptó la realización de la obra y el precio y que posteriormente se negó a pagar escudándose en que el precio era excesivo, cuando la realidad fue que no pagó porque se encontró con que la comunidad de propietarios se negó a hacerse cargo de la obra".

Por ello, viene a concluir que el precio por los trabajos realizados "estaba tan aceptado y determinado" que incluso "se autorizó su cobro mediante la autorización del cargo en la cuenta de la demandada/apelada", remarcando que "La firma estampada en la factura no es de recepción de la misma, es de aceptación, es un acto propio que vincula a su autora, es claro, preciso, concluyente y definitivo, en el sentido de crear, establecer, fijar y modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental, y expresivo de una voluntad libre y conscientemente formada, sin margen alguno de error por parte del agente"; a lo que sigue la cita de sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la doctrina de los actos propios.

En el tercer motivo del recurso de apelación se viene a sostener la infracción de lo previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en lo relativo al pago de intereses, cuya aplicación al caso ha sido rechazada en la sentencia recurrida por estimarse que sería aplicable la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, argumentando que "se trata de un pago efectuado como contraprestación en una operación comercial realizada entre empresas. Y que por tanto no intervienen consumidores, ya que en el presente supuesto no se trata de personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden".

SEGUNDO.- De conformidad con las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la parte apelante procede estimar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia pues, ciertamente, no cabe compartir las razones por las que el juzgador a quo ha rechazado la estimación total de la demanda en cuanto al importe que, en concepto de principal, se reclama a la demandada; razones que, en lo que constituye la "ratio decidendi" se recoge en los dos siguientes párrafos: "Tras la ejecución de la obra, se emitieron facturas por el demandante, siendo presentadas a la demandada. Tras la primera esta solicitó se desglosara. Se presentó la factura desglosada, emitida a la Sra. Adelaida , y la demandada hizo constar su discrepancia con el importe, y a instancia del demandante la firmó, el modo de pago que se dice en la factura tampoco tenía carácter de necesario para ninguna de las dos partes, ni se han librado efectos, ni se ha pagado.

En demanda no se alega conformidad en el precio de la demandada, ni con posterioridad que la oposición suponga un venire contra factum propium, es más se reconoce en interrogatorio, que la demandada, como ha quedado dicho manifestó disconformidad, le pareció excesivo el precio. Relativizado por lo dicho lo relativo al modo de pago es de señalar que en la factura no se expresara por medio de la expresión "conforme" o análoga que se hubiera producido un negocio jurídico de determinación de lo debido, con acuerdo de voluntades, y lo que resulta de lo actuado es que simplemente se produjo recepción de la factura" (Fundamento de derecho primero).

En efecto, no puede sostenerse razonablemente que la demandada, después de haber rechazado una primera factura presentada por el demandante por los trabajos realizados (doc. nº 1 aportado con la contestación a la demanda), no hubiera expresado su conformidad con la segunda que se le presentó con el necesario desglose y explicación de las partidas incluidas en la misma.

En efecto, habiéndose alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que esa primera factura fue rechazada "por excesiva y por incompleta o defectuosa al carecer del pertinente desglose o explicación. Y le comenta al Sr. Manuel que, siendo ella arrendataria, entiende que esa factura la debe abonar la propiedad arrendadora, por lo que le parece más correcto se emita nueva factura reconsiderando su importe total y especificando con detalle los precios unitarios, para poder presentarla a la propiedad arrendadora. El Sr. Manuel acepta y comprende las explicaciones de mi principal y accede a redactar nueva factura", lo cierto es que al serle presentada una nueva factura (doc. nº 1 presentado con la demanda), no sólo expresó su conformidad con la misma, sino que, además, autorizó el cargo en la cuenta numerada que se indica, a nombre de la demandada, Adelaida , con expresión de su NIF, mediante su firma, los efectos por el importe y fecha de vencimiento que asimismo se indican en dicha factura (pág. 3 de la misma, a la que más adelante nos referiremos).

Y todo ello bajo el enunciado, destacado en rojo y mayúsculas "NOTA INFORMATIVA", en la que se hace constar lo siguiente: "El trabajo se ha realizado de forma urgente, y se tuvo que empezar sin aviso previo. Los trabajos se han realizado de día de noche, para cumplir los plazos fijados por Iberdrola. (Se abrió expediente al cliente por carecer de contador. El cliente estaba avisado de antemano, que debía de corregir la precariedad de la instalación, por el peligro de incendio que corría, ya que se había acudido al local en dos ocasiones, con motivo de cortocircuito en la instalación.) Teniendo en cuenta que el cliente no quería cerrar el negocio (Lo habitual hubiera sido 15 días para elaborar el proyecto y la dirección de obra, y otros 15 para el trabajo, todo ello organizado de antemano), por las pérdidas que ello pudiera ocasionarle, y que no había plazo normal de tiempo, así como la predisposición de la empresa para poner personal, hemos evitado el cierre del local, durante al menos, 1 mes, por lo que se ha facturado como servicio urgente, ya que de lo contrario, no se habría podido terminar en el plazo previsto, por lo que Iberdrola hubiera acometido el expediente, dejando sin luz al local mientras se subsanaban las deficiencias".

La expresada firma no puede significar otra cosa que la aceptación y conformidad con la factura presentada aunque para ello no se utilice la fórmula "conforme" que hecha en falta el juzgador a quo, sin que, a tales efectos, tenga relevancia alguna que no se hubiesen llegado a poner en circulación los efectos indicados en la factura por cuanto la autorización de cargo en cuenta corriente presupone, necesariamente, la previa conformidad con el importe a que asciende el total de lo facturado.

Por tanto, y en contra de los sostenido en la sentencia recurrida, la determinación del precio debido quedó establecida mediante la expresa conformidad prestada por la demandada, la cual no opuso reparo alguno a los distintos conceptos que en la factura se expresan, por lo que, como se alega en el recurso, no puede ahora desvincularse de tal conformidad y pretender una revisión del precio así fijado por resultar contrario a la doctrina de los actos propios.

A este respecto, no cabe oponer a la eficacia de la expresada conformidad la circunstancia expuesta por su representación procesal de que la segunda de las facturas que presentó el actor indicase como nombre de la cliente " Teresa ", pues consta clara y plenamente legible que quien firmó tal factura fue " Adelaida " en los términos a que anteriormente nos hemos referido; por lo que la posterior petición de la demandada de que se procediese a corregir el expresado error no puede hacerse valer con eficacia para negar validez a la conformidad ya expresada.

Finalmente, atendiendo a las propias circunstancias en que el demandante hubo de realizar los trabajos encomendados por la demandada, plenamente justificados y así reconocidos por la propia demandada, no puede hacerse prevalecer la opinión emitida por el perito presentado por la parte demandada, por cuanto responde, y así se desprende por la referencia que hace a los costes orientativos de la Asociación Profesional de Industriales Eléctricos de Navarra, a la realización de unos trabajos en circunstancias que pudieran considerarse completamente normales u ordinarias, y que poco tienen que ver con las ya referidas para el caso que nos ocupa y que hacen que no pueda considerarse como abusivo el precio finalmente establecido.

TERCERO.- No procede, por el contrario, estimar el tercer motivo del recurso en cuanto pretende la aplicación de los intereses previstos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad, pues, ciertamente, como ha entendido el juzgador a quo, la demandada tiene la condición de destinataria final conforme a lo previsto en el art. 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , y no serle de aplicación las previsiones del apartado nº 3 de este mismo precepto; siendo la expresada Ley la vigente al tiempo de celebrarse el contrato entre las partes litigantes.

CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC ., no procede hacer expresa imposición respecto de las costas causadas en esta segunda instancia; confirmándose respecto de las causadas en la primera instancia idéntico pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia recurrida al no comportar la estimación del recurso la íntegra estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA SARASA ASTRAIN , en nombre y representación de D. Manuel (ELECTRÓNICA NÉMESYS) , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona en los autos de Juicio ordinario nº 202/2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar como cantidad adeudada por Dª Adelaida al mencionado Sr. Manuel la de 20.212,11 €, en lugar de los 11,202,65 € fijados en la sentencia de primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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