Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 15/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100196


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00061/2010

SENTENCIA NÚMERO 61/10

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a quince de Febrero del año dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1357/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 15/10; han sido partes en este recurso: como demandante apelado JUGOCARNE, S.L. , representado por la Procuradora Doña María Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García, y como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Don Valentín Garrido González , bajo la dirección del Letrado Don Luis Pérez González.

Antecedentes

1º.- El día siete de Octubre de dos mil nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Purificación Peix Sánchez, en nombre y representación de Jugocarne S.L., contra la Entidad Banco Popular S.A., representada por el Procurador Sr. Valentín Garrido González, y debo condenar y condeno a la entidad Banco Popular S.A., a restituir a Jugocarne S.L. la cantidad de 45.320,71 euros, más los intereses legales, debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas en su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se absuelva a su representado de cuantas peticiones se hacen en la demanda. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., - demandado - se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca el 14 de Octubre de 2009 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JUGOCARNE S.L., condena a la demandada, ahora apelante, a restituir a la actora la cantidad de 45.320,71 euros, más los intereses legales, debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, interesándose, con base en las alegaciones contenidas en el recurso, la revocación de la sentencia apelada, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada en la demanda, que se refiere a los intereses de demora, en cuanto a su fijación contractual, al haber sido desestimada la pretensión de condena hecha valer en la demanda, y no haber sido recurrido tal pronunciamiento, debe estimarse firme, y únicamente examinar en el recurso la segunda de las cuestiones planteadas, la de las comisiones por descubierto.

Las alegaciones contenidas en el recurso no pueden desvirtuar los razonamientos que avalan la sentencia apelada, pues con independencia de las posturas doctrinales que se puedan mantener y que en la sentencia se exponen, lo cierto es que esta Audiencia Provincial en sentencia 9 de febrero de 2009 , dejó fijado el siguiente criterio interpretativo que, por seguridad jurídica se debe mantener, dada la identidad fáctica de la situación expuesta en la demanda. A tal efecto, esa sentencia dejó establecido que, " que la comisión de exceso/descubierto que ha repercutido el Banco demandado sobre el actor, carece de causa, por lo que es contraria a lo prescrito en los artículos 1274 y 1275 del CC. En este sentido la Orden Ministerial de 12 de Diciembre de 1989 del Ministerio de Economía, en su número 5º, es muy clara, en cuanto establece que " las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos"; y en el caso enjuiciado, la entidad bancaria no está realizando servicio alguno, por cuanto el Banco demandado en cuanto consiente en " prestar" por encima del límite del crédito contratado o descubierto en cuenta, ya aplica sobre el titular del crédito o cuenta un tipo de interés que retribuye ese exceso de crédito o descubierto concedido ( en este caso el Banco aplicó el 29% anual), debiendo señalarse que cuando esa entidad de crédito concede un producto como crédito o préstamo, la retribución se establece por la vía del interés, no por la vía de comisiones, por lo que el repercutir, además de un tipo de interés, una comisión de exceso o descubierto carece de justificación legal y supone un doble cobro generador de enriquecimiento injusto, como han señalado de forma unánime y reiterada numerosas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales".

Resulta cierto que el cobro de las comisiones de descubierto aparece claramente pactado en el contrato, aunque de forma abstracta, en concreto en el documento nº 1, condición 1ª, pero, como expone la sentencia apelada, aunque el Banco demandado aduzca que el cobro de la comisión obedece a una actuación sistemática por parte de los superiores de la entidad , que se concreta en el estudio económico de la situación de descubierto en que se encuentra la actora y que se materializa en un documento, y aunque las comisiones sean las comunicadas por el Banco de España, lo cierto es que la entidad bancaria, sobre quien recae la carga de la prueba de la causa de las comisiones, no lo ha justificado, es decir, no ha explicado en qué se han concretado los servicios efectivos que conllevarían al cobro de tales comisiones, pues resulta evidente que no puede admitirse como causa determinante de la génesis de las comisiones por descubierto, las simples gestiones realizadas en el ámbito bancario para atender la financiación del cliente cada vez que se produce una situación de descubierto, cuando las mismas ya se remuneran mediante los intereses de demora, cuando, además, la autorización del descubierto se produce de forma automática sin que ello suponga ningún exhaustivo análisis ni tampoco la realización de servicio ad hoc.

Procede, en consecuencia, desestimar todas las alegaciones que en tal sentido se ha realizado en el escrito del recurso, ratificando los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, todo lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimar el recurso de apelación, se condena al pago de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, todo ello en virtud de lo establecido en el art. 398.1 . en relación con el art. 394.1. de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. Valentín Garrido González, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca, el 7 de Octubre de 2009 , la confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los Autos de su razón al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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