Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 815/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 815/2009

Procedimiento Ordinario nº 542/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira

SENTENCIA Nº 61

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a uno de febrero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Camila representada por doña Inmaculada Alborch Mendez Procuradora de los Tribunales y asistida por don Jorge Ferrer Bartolome Letrado, y, como apelado la parte demandada Dña. Elsa y D. Luciano , representada por don Isidro Manzanera Vila Procurador de los Tribunales y asistida por don José Vives Zapater Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- "La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Climent Castillo, en nombre y representación de Dña. Camila , contra Dña. Elsa y D. Luciano , representados por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó que la sentencia no ha tenido en cuenta la pericial judicial practicada que valoró la pérdida del derecho del vuelo en 2.322 euros y las reparaciones en 542,88 euros y que el miro tiene un espesor de 10 cm que ha sido íntegramente utilizado por los demandados.

Sobre los daños y perjuicios el perito judicial los valoró y es de sentido común que si las grietas son consecuencia de la obra, su reparación vaya a su cargo.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- l recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 25 de Enero de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- El apelante manifiesta en su recurso su disconformidad con la valoración de las pruebas por parte de la sentencia apelada, en tanto sostiene que la Juzgadora ha obviado lo manifestado por el perito judicial.

Una ve revisado dicho informe y a la vista de los argumentado en la sentencia, no se advierte en modo alguno que se haya dejado de valorar esa prueba, sino que ha sido tenida en cuenta y valorada con arreglo a la sana crítica.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son fundamento y objetivo de la prueba pericial, los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 de Junio, 17 de Julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 de diciembre de 1989, 9 de abril de 1.990 y 7 de enero de 1991 ], es prueba no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación [ (SS. 7 de marzo y 14 de Octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2001 ]., aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, que constituye el único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana [(Sentencias de 14 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2.001, y corresponden a alas máximas de experiencia (STS de 25 de marzo de 1.995 ].

La "sana crítica" sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.

Por ello, la sentencia concluye que no resulta de la prueba y la valora en su conjunto, que haya pérdida de derecho alguno para la actora y también que la pericial no detalla el origen de la situación actual de la cantonera ni el nexo causal de la grieta con las obras. En definitiva estima que no hay prueba sobre ello, ni puede deducirse de dicha pericial la pretensión de la actora.

SEGUNDO.- el art. 577 del Código Civil señala que "todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales". Nuestra legislación civil recoge, pues, como derecho de cada medianero el de alzar a su costa la pared común. En principio, no ofrece duda, y así se ha manifestado con unanimidad doctrina y jurisprudencia, que la mayor elevación constituye pared propia de quien la alza, pues entender otra cosa sería incurrir en patente incongruencia con lo normado en el art. 578 , cuando señala que los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería.

Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1962 , al indicar que "es indudable la correcta aplicación del art. 578 del Código Civil con respecto a la elevación de la edificación o pared hecha por los demandados, que establece el derecho de los actores para que, mediante el pago de la parte proporcional de su importe, adquirir en ella los derechos de la medianería, pero, en tanto, dicha elevación tendrá el carácter de pared propia sujeta a la prohibición que establece el art. 582 ".

El ejercicio de la facultad de elevación, que otorga el art. 577 del CC , no está condicionada a la obtención del previo consentimiento del otro cotitular, y de esta forma se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1982 , al señalar que los derechos del art. 577 , "ni precisa consentimiento de los otros condóminos, ni del eventual concurso de los peritos...".

En este mismo sentido, se expresa de nuevo el Tribunal Supremo en su sentencia, en esta ocasión de 28 de diciembre de 2001 , cuando afirma que "debe recordarse que dentro de tan especial relación, los propietarios de las fincas contiguas poseen una serie de facultades, a las que se refieren los artículos 577 a 579 del Código Civil , entre las que se encuentra no sólo la de alzar o profundizar la pared medianera, sin que para ello, según la doctrina mayoritaria, precisan el consentimiento de los demás interesados (aun cuando hayan de asumir los compromisos que respecto a gastos de conservación y de eventual reconstrucción y a indemnización de perjuicios establece el artículo 577 ) sino también las inherentes a su condición de dueño exclusivo de la mayor altura o elevación (en tanto cualquier propietario de predio contiguo no ejerza la que establece el artículo 578 . y entre ellas, sin duda alguna, las de apoyar en la misma su nueva edificación o la ampliación en sentido vertical de la anteriormente existente".

El art. 578 del CC contempla pues un supuesto de pared propia elevada sobre medianera, esto es pared que se asienta sobre terreno o cosa ajena, que la doctrina explica como atípico derecho de superficie o servidumbre de apoyo, en virtud del cual nace la obligación de los condueños de la pared medianera de tolerar lo que se construye encima de ésta última, pero, en cualquier caso, con el derecho que se les concede, por el invocado precepto, en elemental y justa contraprestación, de adquirir sobre ella los derechos de medianería, lo que conforma un claro supuesto de constitución legal o forzosa de la misma.

Por ello, la resolución apelada es plenamente conforme a derecho, sin que se aprecie pérdida alguna en el caso analizado de derecho alguno, de vuelo ni de edificabilidad, ya que nada impide a la demandada alzar en su momento su edificación y apoyar en su caso lo edificado sobre la pared medianera y la sobreelevada si adquiere su parte, por lo demás, esa hipotética pérdida de edificabilidad no es sino consecuencia de los derechos que el Código Civil concede a los propietarios de edificar o sobreelevar la medianera.

TERCERO.- A la vista de la prueba pericial no hay base suficiente para estimar que la edificación llevada a cabo por los demandados haya causado daño alguno a la propiedad de la parte actora, y vemos como el perito judicial en su informe efectuó una valoración, la que se le pidió, pero no ha afirmado que el pilar sea el de los demandantes y se haya falseado, ni que las grietas sean consecuencia de las obras ni que el estado que presenta el rodapié o la cantonera de la terraza de la actora sea consecuencia de las obras.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, Y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

CUARTO.- Por ello, el recurso no puede prosperar y conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Camila .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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