Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 438/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100044

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00061/2010

SENTENCIA NÚMERO: 61/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a nueve de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 119/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 438/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Fidela , representada por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, y asistida por el Letrado Dª GLORIA LABARTA BERTOL, y como apelado D. Silvio , representado por el procurador Dª ELSA BODIN LANGARICA, y asistido por el Letrado Dª MARIA TERESA TORRES GOMEZ; en cuyos autos con fecha 5 de mayo de 2009 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo en la forma indicada la demanda interpuesta por Silvio contra Fidela y decreto, con efectos de la fecha de esta Sentencia, la extinción de la pensión por desequilibrio que el demandante venía pagando a la demandada. No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por la partes. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 7 de julio de 2009 su denegación. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de febrero de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sr. Fidela ) que en su escrito de interposición (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que no procede dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada en su día en capítulos matrimoniales y Convenio Regulador posterior.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida deja sin efecto la pensión acordada en los pactos anteriormente mencionados de forma vitalicia, porque cuando se firmó la separación de bienes, teniendo 44 años (año 1981) la recurrida pudo haber trabajado, la convivencia duró 20 años, habiendo percibido la pensión durante 28 años, desde la separación de hecho, teniendo a su favor una deuda del demandante por impago, pensión de orfandad y parientes que puedan asumir su situación de necesidad.

TERCERO.- Esta Sala tiene declarado (Sentencia de 15 de julio de 2008 ) que el artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Ninguno de tales presupuestos legales concurre en el caso de autos, de manera que acordar previa revisión de una situación ya valorada judicialmente, una modificación de medidas definitivas, atenta contra el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente (artículo 9 de la Constitución Española).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , sólo resolvió la cuestión referente a si el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal dado que desde el inicio de la aplicación de tal precepto la norma general había sido establecer por los Tribunales pensiones de carácter indefinido para resolver situaciones de desequilibrio económico, señalando que "la normativa legal no configura la pensión necesariamente como un derecho de duración indefinida... y que la ley no prohíbe la temporalización si cumple la función reequilibradora... y que es preciso que exista una situación de idoneidad que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de que el acreedor pueda desenvolverse autónomamente para determinar un plazo o una pensión indefinida... ponderando las circunstancias concurrentes... para lo que habrá que actuar con prudencia aplicando plazos flexibles y generosos".

En suma, tal doctrina no deroga las pensiones indefinidas, y el transcurso del tiempo no opera como circunstancia extintiva de la pensión, teniéndose en cuenta que el desequilibrio se aprecia al tiempo de la ruptura conyugal, momento en que por los Tribunales se hacen las previsiones de superación de ese desequilibrio, fijando conforme a ellas el tipo de pensión más acorde a cada caso concreto. El Tribunal Supremo ratifica este criterio en su Sentencia del 3 de octubre de 2008 , según la cual el reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no puede verse alterada por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho

QUINTO.- Procede pues dilucidar si nos encontramos ante alguno de los supuestos de hecho que preveen los artículos 100 y 101 del Código Civil para la modificación o extinción de la pensión en su momento libremente pactada.

En el presente supuesto no puede desconocerse que estamos hablando de un matrimonio del año 1961, que los roles de la pareja en dicha época nada tiene que ver con los actuales, que cuando se pactó la pensión (folios 23 y 44) ya se tuvo en cuenta la posibilidad que la esposa trabajara para reducir aquella, no pudiendo sancionar la inactividad laboral de la recurrente dada la falta de cualificación de ésta, dedicada exclusivamente a las tareas del hogar familiar, sin que puedan valorarse las circunstancias de una mujer nacida en el año 1.937, con las circunstancias sociales de la mujer en la actualidad, cuando precisamente el establecimiento de la pensión del artículo 97 del Código Civil tuvo su origen en paliar las dramáticas consecuencias económicas de la mujer, ama de casa separada o divorciada.

La única cuestión relevante en cuanto a las circunstancias anteriormente expuestas, es que efectivamente el recurrido, jubilado en 1998, ha causado baja censal en la actividad médica privada en el año 2008, reduciéndose en suma considerablemente sus ingresos (1887,47 € mensuales de pensión de la Seguridad Social), por lo que se dan los presupuesto necesarios que prevee el artículo 100 del Código Civil y procede la reducción de la pensión compensatoria a 450 € mensuales, revocándose la Sentencia apelada.

SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela frente a la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de modificación de medidas número 119/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la pensión compensatoria pactada en su día a 450€ mensuales con efectos desde la Sentencia de primera instancia, sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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