Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 554/2009 de 05 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00061/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2009

SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y UNO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a cinco de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.298/07/B, sobre acción confesoria de servidumbre de paso voluntaria y acción interdictal, de que dimana el presente rollo de apelación número 554/09, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Belén Gabián Usieto y asistido por el Letrado D. Alejandro Navarro Martínez y, apelada, los demandados D. Arturo y su esposa Dª. Salvadora , D. Emiliano y su esposa Dª. Araceli , D. Inocencio y su esposa Dª. Encarnacion , representados por el Procurador D. José-Antonio García Medrano y asistidos por el Letrado D. Pedro-Antonio Gil Márquez, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gabián en representación de D. Jose Pablo contra D. Arturo , Emiliano , Salvadora , Araceli , Inocencio y Encarnacion debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición al actor del pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo uy forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de los demandados, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 3 del pasado mes de Diciembre, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se dictó auto de fecha 21 de ese mismo mes por el que se acordó denegar la admisión en esta alzada de la prueba documental propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del referido recurso de apelación, señalándose, finalmente, para la discusión y votación de dicho recurso el día 2 del corriente mes de Febrero, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, instando su revocación por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, al resolver sobre la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada en su demanda, en errónea valoración de la prueba documental obrante en autos, y en concreto de los documentos públicos aportados, con infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la testifical practicada a instancia de dicha parte y que no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, incidiendo por ello en vulneración de lo normado en el artículo 376 de dicha Ley Procesal , e incidir en error al considerar ejercitada por la hoy recurrente, en cuanto a su pretensión sobre condena a reponer a su estado primitivo el ribazo de separación entre su finca y la colindante, propiedad del codemandado Sr. Araceli , una acción posesoria, cuando la realmente ejercitada era la reivindicatoria en reclamación del dominio de la parte de ribazo que había sido destruido, respecto de la cual no se pronuncia la sentencia apelada, impugnando asimismo el pronunciamiento relativo a la imposición de costas que efectúa dicha sentencia por considerarlo no ajustado a lo normado en el artículo 394.1, inciso final, de la LEC ya que, aún para el supuesto de que se confirmase la sentencia apelada, concurren circunstancias que justifican la no imposición de dichas costas a la ahora recurrente.

SEGUNDO.- Por lo que atañe, en primer lugar, al pronunciamiento que efectúa la sentencia de primer grado respecto de la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda rectora de este procedimiento, en el sentido de desestimarla al tener por acreditado con base en la documental integrada por la copia de la escritura pública de agrupación, segregación y compraventa de determinadas fincas, de fecha 29 de Noviembre de 1.977, otorgada ante el Notario con residencia en Alagón (Zaragoza), D. Emilio Latorre Martínez de Baroja, por la entidad mercantil Sociedad General Azucarera de España, S.A., a favor, entre otros, del hoy actor apelante, D. Jose Pablo , escritura en la que se procede a la constitución voluntaria de una servidumbre de paso sobre las fincas descritas como segregadas en el antecedente III de dicha escritura, bajo las letras B y C, y a favor de las descritas con las letras A y B, y que sirve de título al actor para fundamentar la citada acción por él ejercitada, así como por las notas informativas de dominio y cargas emitidas por el Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina y aportadas con la demanda, que las fincas propiedad de los demandados no están afectadas por la citada servidumbre voluntaria de paso constituida en la aludida escritura pública de 29 de Noviembre de 1.977, tal pronunciamiento debe ser confirmado por este Tribunal al resultar acorde con los hechos que quedan debidamente acreditados por tales documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a saber, que la citada servidumbre voluntaria de paso recae, como fundos sirvientes, sólo y exclusivamente sobre las fincas segregadas en el antecedente III de la aludida escritura pública e identificadas con las letras B y C, que se corresponden con las fincas registrales NUM003 , propiedad del demandante apelante, y NUM000 de Alagón, propiedad de Florentino , y a favor, como fundos dominantes, de las fincas segregadas, identificadas con las letras A y B, finca la primera que se corresponde con la registral NUM001 de Alagón, no hallándose afectadas, en consecuencia, por dicho gravamen real la finca propiedad de los codemandados, D. Emiliano y Dª. Araceli , finca registral NUM002 de Alagón, lo que hace decaer, sin necesidad de mayor argumentación la acción confesoria de servidumbre formulada contra dichos dos demandados, sin que en nada afecte a tal pronunciamiento las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos propuestos por el demandante, Srs. Abelardo , Blas , Estanislao y Humberto , en el sentido de haber conocido desde hace tiempo la existencia de un paso desde el Camino de la Estación hasta el huerto del demandante, paso que actualmente está cortado en su tramo inicial por las obras ejecutadas en la finca de los Srs. Emiliano Araceli Encarnacion Arturo , toda vez que dicho paso no se corresponde con el que constituye la servidumbre voluntaria de paso a que se refiere la citada escritura pública de 29 de Noviembre de 1.977, copia de la cual obra a los folios 11 a 21 de estos autos, y con base en la cual acciona el demandante apelante.

TERCERO.- Por lo que respecta a la segunda de las acciones ejercitadas por el actor apelante en su escrito de demanda, en orden a la reposición a su estado original del ribazo que separa su finca (registral NUM003 de Alagón) de la contigua, propiedad que fue de los codemandados D. Arturo y Dª. Encarnacion (finca registral NUM004 de Alagón), dicha parte, hoy apelante, especificó de forma clara y rotunda en el acto de la audiencia pública, al examinar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por los codemandados, por falta de claridad o precisión en la determinación de la segunda de sus acciones, que ejercitaba acción posesoria para la reposición de dicho ribazo a su estado original, y así quedó claramente establecido en la grabación videográfica de tal acto (espacio temporal 7:15 a 7:30 del video 1).

Ante tal acto propio del hoy apelante, deviene improsperable su alegato sobre supuesto error de la juzgadora de instancia al calificar la citada acción como meramente de defensa de la posesión de dicha porción de terreno y no reivindicatoria de su dominio, calificación que se adecua en un todo a lo manifestado por dicha parte en el acto de la audiencia previa, y que lleva a dicho órgano judicial de instancia a desestimar tal acción interdictal por pérdida de tal posesión por tiempo superior a un año, y ello en recta aplicación de lo preceptuado en el artículo 460.4º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciamiento que también ha de ser confirmado por resultar conforme a derecho, con decaimiento de la impugnación que del mismo efectúa el actor en su recurso.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el siguiente y último de los motivos del recurso que articula la parte actora, en el que impugna el pronunciamiento de la sentencia de primer grado relativo a la imposición a dicha parte de las costas causadas por su demanda, toda vez que no es de apreciar infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sí, por el contrario, aplicación correcta del mismo por parte de la citada resolución al imponer dichas costas a la parte cuyos pedimentos han sido rechazados en su totalidad, no apreciando la existencia en el caso enjuiciado de serias dudas de hecho o de derecho que justificasen la no imposición de las costas a dicha parte.

QUINTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento íntegro de su recurso.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en los referidos autos de Procedimiento Ordinario registrados con el núm. 1.298/07/B, resolución que se confirma en su integridad, imponiéndose al apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

DILIGENCIA.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.