Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 422/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100047
Encabezamiento
Rollo de apelación nº422-10.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante.
Procedimiento Juicio verbal nº1.206-08.
S E N T E N C I A Nº 61 / 2011
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a nueve de febrero del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº422-10 los autos de juicio verbal nº1.206-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Abel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Martínez Martínez y defendidos por la Letrada Señora Ochoa Rico y siendo apelado el Abogado del Estado. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº de la Ciudad de y en los autos de Juicio nº en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado como institución intermediaria de Doña Jacinta contra Abel , representado por el Procurador Sr. Martínez Martínez, debo.
1.-Condenar al demandado a abonar como a la madre de los menores Felipe Alejandro y Pablo Tomás pensión por alimentos a favor de los mismos por importe de 250€/mensuales, más las pensiones alimenticias atrasadas desde el 10 de Marzo 2.008, más los intereses correspondientes.
2.-No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº422-10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8-2-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .-Interpuso la Abogacía del Estado, demanda de juicio verbal sobre reclamación de alimentos en el extrajero al amparo del Convenio de Nueva York de 20 de Junio de 1.956 contra el demandado hoy apelante, Don Abel , reclamando la suma de 250 €/mensuales, más los atrasos de esta cantidad desde que se produjo la primera reclamación previa ante la autoridad competente chilena.
La sentencia de instancia, estima la demanda al ser procedente la reclamación que se efectúa conforme a la legislación Chilena que es la ley común de las partes, siendo además la cantidad solicitada para los dos menores inferior al mínimo vital que se fija por los Tribunales Españoles.
La parte demandada impugna la sentencia porque considera que, la cantidad que se ha fijado como pensión de alimentos es excesiva, alegando que en atención a la situación económica que tiene pues actualmente cobra prestación por desempleo por importe de 400€, solicita que se rebaje la cantidad a la suma de 150€/mes.
El recurso interpuesto debe ser desestimado, pues la cantidad reclamada lo es a instancias de la autoridades chilenas que han tenido en cuenta para la solicitud de la misma la situación económica que tiene la esposa y los hijos en Chile siendo acorde la cantidad solicitada con los gastos que tienen los hijos, según se desprende de la documentación aportada con la demanda .Además la cantidad que se fija como pensión de alimentos ni siquiera alcanza a la pensiones de alimentos que se fijan en España en relación con los hijos, al considerar como mínimo vital, esto es la cantidad imprescindible para la subsistencia de un menor, la suma de 180€.
Por último y en relación a los atrasos que se reclaman al demandado, y que se fijan en la sentencia desde el 10 de Marzo de 2008, al ser esta la fecha de la primera reclamación de alimentos ante la autoridad Chilena, solicita la parte apelante, su fijación desde Noviembre de 2009 que es cuando tiene conocimiento del nuevo procedimiento, no procede su estimación dado que los atrasos que se conceden están acordados conforme a la legislación Chilena que, establece la fecha de la primera reclamación previa ante la autoridad competente Chilena como fecha de devengo de los atrasos de la pensión de alimentos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Martínez Martínez en representación de Don Abel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en fecha 24-3-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional y en tal caso y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal .
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
