Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 63/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100088


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00061/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ , ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: ......./2011

En la ciudad de Ávila, a diez de Marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Nº 581/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE AVÍLA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 63/2011, entre partes, de una como recurrente D. Roberto , representado por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ, dirigido por el Letrado D. SERGIO CASTRO PORRES, y de otra como recurrido D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ENCINAS JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez en nombre y representación de D. Juan Carlos contra D. Roberto , debo condenar y condeno al mismo a pagar a la parte actora la cantidad de 2.000 € (DOS MIL EUROS), más los intereses resultantes conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho cuarto; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Roberto se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Avila alegando en primer lugar falta de legitimación activa y vulneración de los art. 217,264,265,269, 270 y 317 de la L.E.Civil , ya que la actora solicitó, una vez presentada la demanda, que se librase oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico a fin de que se acreditase la titularidad del vehículo, cuando el art. 264 y 265 de la L.E.Civil establecen que deberán acompañarse con la demanda los documentos en que se funde su derecho.

En definitiva, el recurrente manifiesta que la parte actora no ha acreditado la titularidad del vehículo.

Tal motivo del recurso ha de ser desestimado por cuanto consta indirectamente la titularidad del vehículo en distintos documentos aportados con la demanda. Así, en el atestado de la Dirección General del Tráfico (folio 23) donde se refleja que el conductor del vehículo W-....-UH el día del accidente, era Juan Carlos . En el folio 31 aparece también un informe valoración de Mapfre a nombre del titular del vehículo que es el actor. En la comparecencia del demandante ante la Guardia Civil (folio 34) también aparece que el propietario de tal vehículo es D. Juan Carlos . Por otro lado aporta documento de la inspección técnica de tal vehículo, y ello debido a que se supone que tal documento lo posee el verdadero titular.

Si a lo anterior añadimos que tal falta de legitimación activa no fue planteada, ni resuelta en primera instancia, y que coincide que conforme a la Jefatura Provincial de Tráfico el vehículo pertenece al actor, carece de sentido plantear ahora la falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- El segundo lugar dice que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se trata de unos hechos ocurridos el 29 de Abril de 2008 y que el recurrente no ha tenido conocimiento hasta mucho tiempo después, por lo que no se le puede pedir que acredite el estado de la valla circundante de la finca el día que ocurrió el accidente del ciervo con el vehículo del demandante. Dice que tal prueba corresponde al demandante.

Tal motivo también ha de ser desestimado por cuanto se ha de estar al tenor literal del art. 217 de la L.E.Civil , correspondiendo a la demandada probar el estado de la valla de su finca el día del accidente, precisamente porque se trata de su finca, de la valla por él instalada, y de que se trata de una finca acotada de caza. La documentación sobre la instalación y estado de la valla solo puede ser aportada por el que la ha mandado instalar y abonado la factura, y lo mismo el tipo de instalación.

Se ha de estar a lo previsto en la Ley 17/2005 de 19 de Julio por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En concreto, en este caso se ha producido un accidente de tráfico ocasionado por el atropello de un ciervo que ha salido de la finca cuyo titular del coto es el demandado (pk 8,5 de la AV.110 de la carretera Avila-Muñico). El vehículo pertenece al actor y es el turismo matrícula W-....-UH .

Ya la sentencia de instancia lo aclara perfectamene cuando señala que debe de partirse de la presunción favorable al perjudicado de que el animal de caza que provocó el accidente procedía del terreno cinegético colindante, y que el demandado ha de probar que procedió diligentemente para impedir el paso de los animales desde el coto que disfruta hasta la vía pública. El titular del coto ha de probar el estado de la valla en todo momento ya que en todo instante el coto está generando una ganancia, bien para el presente o para el futuro. Además no ha acreditado que el vallado de la finca sea vallado cinegético, habiendo probado que se trataba de un vallado ganadero, de inferior protección, y que no impide el paso de determinadas piezas de caza.

Por ello el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado pues el animal salió del coto privado del demandado y chocó contra el vehículo actor, originando los daños que a continuación nos referiremos.

TERCERO: Alega también que el supuesto impacto no tiene la entidad sufriente como para causar o provocar el accidente ocurrido, no existiendo nexo causal ente el impacto y los daños causados.

Tal manifestación no merece especial atención por cuanto ha quedado acreditado por el atestado y manifestaciones de la guardia civil que ha señalado: "el turismo matrícula W-....-UH circula por la AV-110, a la altura del PK 8.500, irrumpe de forma fortuita un animal salvaje (ciervo), no pudiendo evitar el conductor atropellarlo y salirse posteriormente de la vía por el margen derecho.- causa del accidente: Irrupción de animal salvaje".

Por tanto, el accidente no sólo consistió en el golpe con el ciervo, sino que a consecuencia de ello el vehículo que iba a 80 ó 90 km/h se salió de la vía y se golpeó con otros elementos, ya que iba a la deriva. Ello determina la producción de más daños en el vehículo, que guardan relación con lo aquí reclamado.

CUARTO.- Por último manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con la valoración de los daños por importe de 2000 €, entendiendo que se han sobrevalorado.

También ha de decaer este motivo del recurso por cuanto existen numerosas pruebas que nos permiten llegar a tal valoración:

- El informe elaborado por el perito de la aseguradora que presupuestó la reparación en 1.746,26 €.

- La parte actora aporta documento del valor de adquisición de un vehículo similar al accidentado, que asciende a 2.300 €.

Por otro lado se trata de un vehículo que había venido siendo utilizado por el actor, por lo que ha de entenderse que se encontraba en unas condiciones de uso aceptable y que de tener en cuenta el valor venal, habría de incrementarse el mismo en un tanto por ciento que hace que el valor final del vehículo sea similar con los 2.000 €.

QUINTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la L.E.Civil se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recurso que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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