Última revisión
01/03/2011
Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 545/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100080
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 61/11.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).
MAGISTRADOS:
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 545/10.
Autos núm. 919/09.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a uno de marzo de dos mil once.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 919/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante "PLASTICOS DE MIGUEL, S.L.U.", asistida del Letrado Sr. Contreras Cervantes y representada por el Procurador Sr. Soltero Godoy y como parte apelada "ESTANTERÍAS SIMÓN, S.L.", asistida del Letrado Sr. Ruiz de Arriaga Ramírez y representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 23-7-10 dictó la Sra. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. ARANDA, en nombre y representación de ESTANTERIAS SIMON, S.L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 919/09, en los que resultó demandado PLASTICOS DE MIGUEL, SLU , representada por el Procurador Sr. SOLTERO y allanada parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de 24.886,09 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en los presentes autos".
TERCERO.- Contra expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo , y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra Magistrado-Presidente Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis, la parte demandada recurrente discrepa de la Sentencia de primer grado , estimatoria parcial de la pretensión actora, sobre la base o motivación fáctico-jurídica de entender, en síntesis, que la Juzgadora no ha ejercitado una ponderada valoración de la actividad probatoria desarrollada en la instancia, y que, a su juicio, no acredita, de una parte, que se pactara , entre ambas mercantiles litigantes, un beneficio o bonificación del 60% sobre el precio tarifa de los productos suministrados bajo el compromiso , o, en definitiva, condición resolutoria, de que habría de alcanzarse para ello el objetivo de un volumen de compra anual de 180.000 euros (Iva incluido), lo que representa la cifra de 10.315 , 23 euros, reclamada por la actora en su demanda y estimada en la Sentencia recurrida como diferencia en suma indebidamente facturada de menos ante el expresado incumplimiento adquirido de contrario; al tiempo que arguye, de otra, cual veníamos diciendo, que el resultado de la expresada probanza acredita , por el contrario, que la mercancía que se le reclama como facturada, por importe de 14.570, 86 euros, - y que, asimismo, la Sentencia reconoce resta adeudar a la actora , en el ámbito de las relaciones mercantiles mantenidas entre las mismas, como importe de varias partidas de mercancías propias de su objeto social (estanterías metálicas y otros productos similares) - era defectuosa y que por ende le ocasionó perjuicios que hubo de abonar a sus clientes, y que, por tanto, adeuda una cantidad inferior a la reconocida en la mentada Resolución, concretamente la suma de 6029, 02 euros que siempre admitió como debida y a la que se allanó en su escrito de contestación a la pretensión actora, solicitando, en consecuencia , la revocación de la Sentencia apelada en cuanto a dichos pronunciamientos condenatorios; en tanto que la contraparte, tras solicitar en primer término la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.5 de la LEC , por infracción de lo previsto en el número 2 de dicho precepto legal, suplica, en cualquier caso y subsidiariamente, la íntegra confirmación de la referida Sentencia por estimarla totalmente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo del expuesto planteamiento, lo primero que procede resolver es el motivo alegado por el apelado sobre la inadmisibilidad del recurso. Motivo que debe ser rechazado por cuanto el número 2 del art. 457 LEC , viene a exigir como suficiente la mención de la Resolución apelada, la manifestación de la voluntad de apelar y la "expresión de los pronunciamientos que se impugnan", y si examinamos el escrito de preparación del presente recurso de apelación, de fecha 15 de septiembre de 2010, vemos que en el mismo se expresa "que se recurre contra los pronunciamientos de la decisión apelada contenidos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto", cumpliendo lo previsto en el susodicho art. 457 LEC y contra la Resolución de fecha 23 de julio de 2010, por lo que habiendo cumplido dicho acto procesal de la preparación, en definitiva , el doble objetivo perseguido legalmente, cuales son: 1) comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir y 2º) delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida que se someterán a debate y a la decisión del Tribunal de apelación, de tal modo que los demás no expresados ha de entenderse que la parte los consiente, precluyendo la posibilidad de recurrirlos con posterioridad transcurrido el plazo señalado en el párr. 1º del precitado art. 457 L.E.C. ; hemos de considerar que ha quedado patente cual es la pretensión revocatoria del apelante y , por tanto, inadmitir en este caso el recurso, que en suma viene a seguir la formula habitual empleada en este foro, devendría en una aplicación incongruente de la exigencia legal antes dicha, como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal de dicho requisito, y que lesionaría el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del Derecho de acceso a los recursos (así , en este sentido , SS.T.C. 9/2000, de 17 de enero, 205/2000 de 24 julio ...) por lo que es de estimar que carece de virtualidad jurídica la manifestación de la parte apelada respecto a dicha indebida inadmisión y su consecuente pretensión desestimatoria del presente recurso en base a tal exigencia de la Ley Ritual que, como ha quedado dicho , ha de considerarse cumplida con el tenor literal expuesto, al no carecer de precisión y deducirse , sin necesidad de esfuerzo indagatorio alguno, cuales son los fundamentos de Derecho y la consecuente parte dispositiva de la Sentencia de instancia que se impugna.
TERCERO.- Ello resuelto y centrándonos ya en los términos del debate, y, más concretamente en el primer motivo de impugnación de la sentencia apelada, vemos que la cuestión controvertida en el mismo se circunscribe en definitiva a determinar si resulta o no acreditado, en las actuaciones , el incumplimiento cuestionado del contrato por parte del recurrente, en los términos, claro está, que la entidad demandante interpreta el mismo y del que se derivaría la procedencia de la devolución en suma del descuento facturado indebidamente a la demandada, cual entiende la Sentencia de instancia.
Y, a estos efectos , se hace preciso comenzar por hacer referencia a los principios que rigen la carga de la prueba, y que han de ser tenidos en cuenta para determinar si han sido o no correctamente aplicados por la Juzgadora de instancia, y que hoy vienen regulados en el art. 217 de la nueva L.E.C . , que viene a consagrar las reglas, a este respecto, que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando al interpretar el derogado art. 1.214 del CC, en el sentido de que aquel que quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y quien oponga la no constitución válida o la extinción del Derecho pretendido ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario, como asimismo habrá de probar el demandado aquellos otros hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo, no podrán ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades , viniendo a establecer la más reciente doctrina que, en definitiva, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de soporte o presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y que por ende dicha normativa del "onus probandi" debe completarse en cada caso concreto, acomodándose en suma a las circunstancias del supuesto enjuiciado , teniéndose en cuenta principalmente, a estos efectos, los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, pudiéndose por tanto concluir que al Juez le incumbe valorar y ponderar la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (verosimilitud, credibilidad, coherencia) de su cantidad , o extraer conclusiones, incluso por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que frente a la rigidez de los principios, puede el Jugador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no "porque" negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó. (Así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1980 ; 7 de febrero de 1981 ; 24 de abril de 1982 ...) Todo ello sin olvidar , además, que la premura y rapidez que impone la compleja vida moderna en todos los ámbitos sociales tiene también su plasmación en el tráfico comercial, donde el sistema probatorio, de acuerdo con los usos de comercio, reviste características especiales simplificándose e imponiéndose un sistema de mayor libertad, rapidez y flexibilidad, con la finalidad de reforzar la seguridad de los Derechos y facilitar así el tráfico jurídico en el ámbito del comercio y de la industria , fundado, como sabemos, en la confianza mutua y en el principio de la buena fe.
CUARTO.- Y a la luz de la anterior doctrina, resulta claro que es a la parte actora a quien corresponde acreditar no solo la existencia del contrato marco en cuestión de relaciones entre ambos litigantes, y del compromiso en él adquirido por parte de la demandada de efectuar un volumen de compra anual ascendente a 180.000 euros, sino también que en el mismo se pactó de igual modo que el descuento sobre el precio de tarifa del 60%, que aplicó a los productos facturados a la demandada estaba vinculado a dicho compromiso, de tal manera que éste se erigía en condición resolutoria del mismo y que por ende de no alcanzarse tal objetivo quedarían sin efecto retroactivamente dichos descuentos, pasando a adeudar la diferencia la entidad compradora , y más aún, que entonces el descuento aplicable sería del 52%, cual alega la vendedora actora que, en su escrito de impugnación al recurso, pretende desplazar la carga probatoria de dicho hecho constitutivo de su pretensión a la demandada, como si se tratase de un hecho impeditivo o extintivo.
QUINTO.- Y es precisamente dicho punto de partida el que nos lleva , examinando de nuevo detenidamente las actuaciones, a la conclusión de que procede estimar dicho motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia, por cuanto la actora no ha cumplido con lo preceptuado en el referido art. 217 LEC, al no haber logrado la probanza de tal pacto y , por consiguiente del incumplimiento referenciado.
Y hemos de llegar a tal conclusión examinando precisamente, a estos efectos, los elementos probatorios en los que la Sentencia y la parte apelada se fundamentan para lograr tal probanza, cuales son, en síntesis , el contrato marco, de fecha 20 de febrero de 2006, entre ambas entidades litigantes, y que se adjunta como doc. nº 2 a la demanda; la Sentencia del juicio cambiario seguido previamente entre las mismas ante el Juzgado nº 2 de esta ciudad , bajo el nº 287/07, y las facturas obrantes en autos, que, a decir de aquellas arrojan dicho resultado favorable a la tesis actora.
Y así, examinado el contrato referenciado y no controvertido, al haber sido admitido por ambas partes , vemos que, ciertamente, en su estipulación primera se pacta que el compromiso de compra anual se fija en 180.000 euros, I.V.A. incluido, siendo la forma de pago 9 pagarés de 20.000 euros con IVA incluido , siendo el vencimiento del primero el 30 de abril de 2006 (pagarés que posteriormente quedaron reducidos a ocho y que es palmario, cual declara la Sentencia del referido juicio cambiario, que fueron librados como documentos de garantía de crédito y no como medios de pago de unas mercancías previamente suministradas), pactándose, a continuación, en la estipulación segunda que " superada la cifra de compromiso de 180.000 euros, ... se facturará los envíos mediante pagaré con fecha de vencimiento 90 días después de la recepción de la mercancía. En el caso de no alcanzar la cifra anularemos los pagarés correspondientes" , sin que, sin embargo, se haga alusión alguna a que, en este último caso , se anularía también el porcentaje de descuento del 60% aplicado sobre el precio de tarifa, pasando a ser este del 52% , cuando lo lógico es que si ello era lo acordado y era la intención de las partes vincular tal descuento al volumento u objetivo de compra fijado, se hubiese plasmado en dicho documento al igual que se previene la anulación de los pagarés; por lo que, teniendo en cuenta que la literalidad constituye el primer criterio interpretativo, habida cuenta que la primera norma de hermenéutica a la que ha de ceñirse el Juzgador es al sentido literal de los contratos, sin tergiversar lo que aparece claro y no deja lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, cual preceptúa el art. 1281 CC, no es admisible suponer que en el ánimo de las partes contratantes estaba vincular, asimismo, el susodicho descuento al logro del objetivo plasmado de volumen de facturación , pues ello no pasa de ser un simple deseo de la actora de que así hubiese acontecido, pero en modo alguno un argumento fundado que desvirtúe el contenido de los pactos expresos y esenciales del contrato , con la adición a la postre de una cláusula específica que realmente no existe en dicho documento, y que de haber estado en la intención de las partes es manifiesto que hubiese sido plasmado en el mismo, pues, cual previene el art. 1283 del mismo Cuerpo Legal, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y cosas diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Y si bien los arts. 1281 y 1283 no vedan ni pueden vedar a los Tribunales de instancia la posibilidad de llegar por la vía del análisis a fijar el alcance de las prestaciones , es lo cierto que de las demás probanzas practicadas al efecto no ha quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente, que a la postre la intención de los contratantes fuera la expresada por la apelada y reconocida por la Juzgadora en su Sentencia, al no existir base probatoria para sostener tal aserto, pues es manifiesto que no puede arrojar dicha luz el hecho cierto de que en las facturas se aplique dicho descuento , que bien pudiera obedecer al hecho constatado de la consolidada relación comercial entre ambas mercantiles, cual demuestra a la postre otras facturas de fecha anterior al suministro que nos ocupa, en la que podemos igualmente observar la aplicación de tal descuento, cual sucede en una factura de fecha 23 de diciembre de 2005, sin que, sin embargo, se encuentra aportada a las actuaciones ninguna otra factura de la que se derive que el porcentaje habitual de descuento era el 52% , incrementando por ende a dicho 60%, a consecuencia del compromiso aludido de volumen de compra de 180.000 euros; es más, y como bien dice la apelante, el documento 40 de la demanda es claramente expresivo de que el discutido porcentaje del 60%, era independiente de aquél, toda vez que cuando se elabora dicha factura y se aplica el mismo, ya era patente que el expresado objetivo no podía cumplirse, por lo que, en estas circunstancias , difícilmente puede acudirse al mero sentido común, cual propugna la apelada, para inducir por presunción un incumplimiento que resulta injustificado y en suma vulnerador del art. 1256 CC , al quedar al arbitrio de la parte actora la fijación unilateral y aleatoria de un porcentaje, cual es el del 52% que no tiene respaldo probatorio alguno.
SEXTO.- Y si ello resulta más que suficiente para estimar el motivo de impugnación estudiado, se muestra aún más relevante a todos los efectos el hecho constatado en la documental de autos de que la actora, en fecha 7 de julio de 2009, y posteriormente, a través de su letrado , el 9 del mismo mes, reclamara tan solo el importe de 15.031, 47 euros, sin hacer alusión alguna a la controvertida diferencia porcentual hasta el 20 de dicho mes, en donde, además de corregirse dicha cantidad en 14.570, 86 euros, se añade ya ahora la reclamación por dicho beneficio, que cuantifica en 10.315 , 23 ?, explicando entonces que la demandada no hubiese obtenido aquel si no se hubiese pactado el compromiso de compra referenciado, no dejando de resultar curioso que precisamente unos días antes, concretamente el 15 de julio , la demandada le hubiese comunicado, en su contestación a dicha reclamación, amen de reconocer un adeudo de 6029, 092 euros, que le requería de pago las costas judiciales tasadas, derivadas del juicio cambiario reseñado y en el que había visto estimada su oposición, ascendente a la suma de 9935 , 54 euros; más si ello pudiese inferir la explicación del cambio de reclamación detallado , en tan breve espacio de tiempo, lo realmente trascendente es que el mismo supone una palmaria contradicción entre ambas reclamaciones que conculca el principio "venire contra factum propium non valet" u obligación de respetar los actos propios como limite al ejercicio de un Derecho subjetivo o de una facultad, derivada del principio de buena fe y, particularmente , de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico , un comportamiento coherente, de conformidad con el contenido del art. 7.1 del CC y jurisprudencia que lo interprete y consagra, relacionando con el mismo el principio general de Derecho aplicado. Por lo que procede estimar el primer motivo de impugnación que, además, en modo alguno tampoco puede darse por demostrado, cual dice la Juzgadora de instancia , por la Sentencia del juicio cambiario precedente, que se limita a dar por constatada la existencia del contrato marco y el compromiso concertado entre los litigantes de compra anual por importe de 180.000 euros (F.J..1ª) y sin hacer referencia alguna a la pretendida vinculación a la misma del discutido descuento de precios adicional.
SÉPTIMO.- Distinta suerte, sin embargo, merece el segundo motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, que debe ser rechazado por la misma fundamentación que la Juzgadora razona en su Sentencia apelada y que esta Sala comparte, habida cuenta que es a la demandada a quien corresponde acreditar , de acuerdo la normativa del "onus probando" antes expuesta, que la mercancía cuyo importe se le reclama, ascendente a 14.570 , 86 euros, era defectuosa y le ocasionó perjuicios, como hecho impeditivo o extintivo de la deuda reclamada, es decir la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso) que sin duda le competía, para que de este modo pudiera entrar en juego el instituto de la compensación de deuda recíproca; probanza que no ha logrado, cual pretende, con la pericial aportada a las actuaciones del Sr. Carmelo, desde el momento que dicha prueba , como muy bien dice la apelada, se muestra imprecisa, ambigua, poco rigurosa y sobre todo tardía, al haberse realizado años más tarde desde que la mercancía fue suministrada, por lo que difícilmente puede demostrar la identidad de la mercancía examinada con la discutida , cual en definitiva vino a reconocer en el acto de la vista el autor de dicho informe, que habla además en el mismo de desprendimientos de lacado y zonas de abultamiento en las estanterías que "posiblemente" obedezcan a algún defecto en la imprimación, pero que, como reconoce en suma, se ha ido acumulando en el almacén quedando expuesta a los agentes atmosféricos y oxidándose, dejando , pues, en la nebulosa más absoluta como llega a la conclusión de la "posibilidad" antes referida o como pudo determinar que todas procedían del mismo proveedor, por lo que no es dable otorgar un valor concluyente a dicha prueba, máxime cuando la misma tampoco viene a ser corroborada con otras que siquiera arrojasen indicios que hiciesen presumir su veracidad, y que es claro que no puede lograr un mero documento que refleja un intento de negociación frustrado entre las partes, ni el testimonio practicado, de indudable parcialidad, del Sr. Felipe, jefe de contabilidad de la demandada que , a mayor abundamiento, deja en evidencia la falta de diligencia seguida por su empresa al manifestar que no comprobaban el Estado de la mercancía cuando la recepcionaban sino que directamente la servían a los clientes, siendo lo relevante que de ser ciertas dichas deficiencias debió denunciar dicho incumplimiento en su momento, toda vez que al haber recepcionado la misma no puede sin más después, pasado los plazos legales de saneamiento por vicios ocultos, negar los efectos jurídicos causados bajo la pobre excusa de que se quedo a la espera de que la acora la retirase de sus instalaciones tras haberle enviado una relación de las mismas, y que es inconcuso que aquella no aceptaba , máxime cuando, como dice la Sentencia recurrida, el testigo que depuso a su instancia, manifestó que en otras ocasiones el material defectuoso se devolvía por mensajería a la actora, por lo que su postura pasiva, esperando que la contraparte le reclamase el precio adeudado, no puede merecer amparo y lejos de reforzar su tesis viene a patentizar su postura conformista y, en consecuencia, de interpretación inevitable de otorgar su consentimiento tácito a dicha recepción , liberando en suma con su postura a la empresa vendedora de los defectos aparentes u ocultos que, según dice, pudiese presentar la misma, ya que, además, su propio incumplimiento - de su deber de pago - le impide realmente exigir a la contraparte el cumplimiento de aquello que le incumbía , y de ahí que por esta Sala haya de llegarse a la conclusión de que el saldo de la valoración de la prueba practicada respecto a esta extremo, resulte desfavorable a la recurrente, lo que conlleva la desestimación del presente motivo de oposición a la Resolución apelada.
OCTAVO.- Por cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la Sentencia de instancia , al deber descontarse de la cantidad a la que ha sido condenado a su abono el recurrente, la suma de 10.315, 23 euros; sin que proceda, en consecuencia, hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación , en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Plasticos de Miguel S.L.U, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en el procedimiento declarativo ordinario seguido bajo el núm. 919/09, a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la referida recurrente , a satisfacer a la mercantil actora la cantidad de CATORC.E. MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.570, 86), más el interés legal establecido en dicha Sentencia, que se de aquí por reproducida. Todo ello sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento , archivándose el original en el Libro Registro de Sentencias civiles de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

