Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 345/2010 de 09 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00061/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 61/11
En Santiago, a nueve de Febrero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1050/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2010, en los que aparece como parte apelante, BIOMASA FORESTAL , S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistido por el Letrado D. JULIO RAMOS MARTINEZ, y como parte apelada, EXCAVACIONES HERMA NO SSOUTO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. LUIS ALFONSO RIEIRO NO YA, asistido por el Letrado D. FERNANDO CAMPOS SEIJO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PILLADO MONTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26.03.2010 , cuya parte dispositiva dice:"Se estima la demanda interpuesta por Excavaciones Hermanos Souto S.L. y, en consecuencia, se condena a Biomasa Forestal, S.L. a abonar a la actora la suma de 13.635,80 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BIOMASA FORESTAL, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En este juicio, tras haberlo hecho en procedimiento monitorio, la demandante, Excavaciones Hermanos Souto, S.L., reclama a Biomasa Forestal, S.L., apelante, la cantidad de 13.635'80 €, importe del desmonte de unos terrenos en los que ésta pretendía instalar una planta industrial. El encargo había sido hecho verbalmente por Don Esteban , que, junto con otro de los socios, Don Marcelino , era administrador mancomunado de la sociedad demandada. Ésta niega haber contratado con la actora y alega que la actuación del Sr. Esteban estaba fuera de sus facultades de representación, por lo que no pudo vincular a la sociedad. Y ello porque el Sr. Esteban , que a partir del acuerdo de la sociedad de fecha 17 de diciembre de 2007 pasó a ser uno de los miembros del consejo de administración y consejero delegado junto con otros, pudiendo actuar en general todos solidariamente, tenía que hacerlo mancomunadamente, con alguno de los allí concretados, para operaciones cuyo valor excediese de tres mil euros; limitación por tanto aplicable a la obra objeto de litis, cuyo importe excede con mucho de tal cantidad.
La sentencia estima la demanda y Biomasa Forestal, S.L., apela insistiendo en su falta de legitimación pasiva por las razones dichas.
La controversia queda enmarcada en el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que regula el ámbito de representación de las mismas: "1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social". Se distingue, pues, la actuación de los administradores dentro del objeto social y fuera del mismo. En el primer caso, vinculan a la sociedad frente a terceros, siendo ineficaz cualquier limitación; en el segundo, la sociedad solo queda obligada frente a los terceros que hayan actuado de buena fe y sin culpa grave.
SEGUNDO.- Siendo esto así, la solución depende de qué actos se estiman comprendidos dentro del "objeto social delimitado en los estatutos" y si la actuación del administrador Sr. Esteban puede considerarse incluida en dicho objeto. La jurisprudencia ha dado una interpretación muy amplia a ese concepto.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 dice: "la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 1994 señala que "es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. sentencias de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de junio de 1976 , 2 de octubre de 1981 , 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989 ) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no concertados con el objeto social, quedando excluidos únicamente no los actos ajenos al objeto mismo sino los claramente contrarios a él, esto es los contradictorios o denegatorios del mismo"".
Por su parte, la de 28 de junio de 2004 afirma: "El artículo 129 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (al igual que el 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), preocupado por extender al máximo la protección del tercero de buena fe, tras disponer (1) que el ámbito de la representación que ostentan los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos y que cualquier limitación de esas facultades representativas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros, establece (2) que la sociedad quedará obligada en todo caso frente a los terceros que hubieran obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social. Se contiene en esa norma, por un lado, un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros: la facultad del órgano de vincular a la sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, sean los de ejecución directa o indirecta del mismo, sean los complementarios o auxiliares o los considerados neutros o polivalentes, así como los aparentemente no conectados con él, sin que las limitaciones estatutarias de dicho ámbito tengan otros efectos que los meramente internos (exigencia de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad). Por otro lado, la norma protege al tercero que confía en la apariencia, ante una extralimitación del administrador con el que se relaciona, señalando que esa confianza es fundada cuando la ignorancia de la realidad es excusable, esto es, cuando el tercero obró de buena fe y sin culpa grave. Dichas normas se inspiran en el artículo 9 de la Primera Directiva del Consejo de 9 de marzo de 1.968 (tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de los socios y terceros ), aplicable a las sociedades de capital, por ser aquellas cuya actividad se extiende con frecuencia más allá de los límites de los territorios de los Estados miembros (considerando primero) y, específicamente en España, a las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada (artículo 1 )."
Puede verse también la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Cuarta) de 28 de marzo de 2006 .
TERCERO.- Dicho lo anterior, procede examinar la actuación del administrador Sr. Esteban . Según resulta de los autos, la sociedad proyectaba instalarse en el municipio de Santa Comba, a cuyo fin realizó diversas gestiones y trámites y apalabró la adquisición de los terrenos donde se hizo la excavación, para construir en ellos la planta industrial; hasta que, por las circunstancias políticas y urbanísticas, decidió posponer la inversión en ese municipio.
Siendo esto así, las gestiones que el Sr. Esteban realizó para iniciar la realización del proyecto y concretamente el encargo de que se allanasen los terrenos, no puede decirse que sean actuaciones "claramente contradictorias" al objeto social, "contradictorias o denegatorias" del mismo, sino bien "de desarrollo o ejecución del objeto social en forma directa o indirecta", o "complementarios o auxiliares para ello", o cuando menos "neutros o polivalentes" y "no ajenos al objeto", ni siquiera "aparentemente no concertados" con él, por utilizar las expresiones de la jurisprudencia antes recogida.
Como consecuencia de ello, hay que concluir que la sociedad quedó obligada con el demandante y no carece de la legitimación pasiva que alega. Esto naturalmente sin perjuicio de las responsabilidades en que el administrador haya podido incurrir frente a la sociedad.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Biomasa Forestal, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, de fecha 26 de marzo de 2010 , sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

