Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 692/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALBIEZ DOHRMANN, KLAUS JOCHEN
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 692/10- AUTOS Nº 1563/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.
S E N T E N C I A N º 61
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 692/10- los autos de ORDINARIO nº 1563/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Argimiro y Dª Florinda contra JARDINES MONTE ALMENDROS S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de Junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procuraodr AURELIO DEL CASTILLO AMARO, actuando en nombre y representación de Argimiro y Florinda , contra JARDINES MONTE ALMENDROS S.L., representado por el Procurador MARÍA LUISA LABELLA MEDINA, debo condenar y condeno al referido demandado a
1.- A que repare todas las deficiencias y patologías de la casa de litis, las que se encuentran reseñadas y determinadas en el apartado quinto del informe pericial suscrito por D. Domingo , adjuntado como documento nº 4 de la demanda.
2.- Subsidiariamente, para el suspuesto de que las reparaciones no se hiciesen en el plazo de tres meses, se condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 11.463,25 euros a que se contrae la valoración de las meritadas deficiencias y patológias efectuadas en dicho informe pericial, en el último de sus apartados.
3.- Igualmente, la demandada ha de pagar a los actores la cantidad de 342.20 euros a que se contraen los gastos de las tejas que hubieron de colocarse.
4.- Se le condena, además, al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17-12-10, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN.
Fundamentos
PRIMERO .- Es consustancial al contrato de obra la obtención de un resultado, a pesar del silencio del artículo 1588 CC ( SSTS 10 febrero 1987 , 30 diciembre 1993 , 13 marzo 1997 , 18 noviembre 2005 , 14 julio 2006 , 26 junio 2008 , 13 octubre y 22 noviembre 2010 ). El dueño de la obra o comitente debe estar conforme con la obra que recibe. En el caso de que se entregue la obra con defectos o de forma diferente o menor calidad o cantidad el resultado no se ha obtenido, y, por tanto, hay un cumplimiento defectuoso que puede incardinarse bien en el incumplimiento -esencial- ex artículo 1124 CC o en el saneamiento por vicios ocultos ex artículos 1484 ss. CC -para el caso de que haya vicios ocultos- por remisión del artículo 1553 CC . Cuando se trata de una obra inmueble han de tenerse en consideración los artículos 1591 CC y 17 LOE. Una línea jurisprudencial considera que cuando hay un cumplimiento defectuoso, la acción procedente es la de reparación de daños, bien directamente o por equivalencia pidiendo una cantidad que satisfaga el interés del dueño de la obra o comitente.
En el caso de autos, se denuncia por los dueños de la obra, D. Argimiro y Dª Florinda una serie de defectos en el muro de contención, en el saneamiento del patio de la casa y en el muro medianero derecho del patio así como otros defectos existentes que afectan a la escalera de acceso, a los revestimientos interiores e exteriores, a la escalera metálica de acceso al sótano, a la carpintería de madera interior. El actor pide la reparación de las deficiencias y patologías descritas en el informe pericial aportado con la demanda, y subsidiariamente para el supuesto de que las reparaciones no se hiciesen en el plazo de tres meses o en el plazo que fije prudencialmente el tribual, se debe condenar al constructor a la cantidad de 11.463, 25 €.
La empresa constructora Jardines Monte Almendros, SL, se allane a una parte de las pretensiones de los actores al asumir los siguientes defectos: a) Defectos en la pintura de la pared del patio. b) Defectos en la junta del muro medianero del patio derecho. c) La presencia de alguna filtración de agua en la escalera del exterior. d) Que no se ha lijado y emplastecido por el pintor lo suficiente el techo de escayola y el de yeso del salón y del distribuidor del salón. e) Huellas abombadas en la escalera. f) Acepta que la puerta del dormitorio principal y en la de su cuarto de baño se encuentra arañado y sin brillo. Cada uno de los defectos será reparado por la empresa constructora por haberse allanado en estos puntos a las pretensiones de la actora.
Sin embargo, la empresa constructora combate nuevamente los demás defectos apreciados por el Juzgador de Instancia. No está conforme con que se aumente el muro de contención, no ya sólo porque en el contrato de obra no figura una altura específica, sino también porque atendiendo a las características del terreno no era necesaria una mayor altura. El hecho es que el terreno de la parte posterior no se ha movido y siguen intactos los bancales realizados en su día. Con independencia de que existan o no drenajes, siempre puede haber acumulación de sedimentos procedentes del terreno posterior. En cuanto al muro de contención de la vivienda colindante -que es más alto que el de la vivienda de los actores-, la empresa constructora dice que los muros se fueron adaptando a la altura del terreno existente en cada vivienda en concreto. Es un hecho cierto que no se pone en duda que el muro de contención de la vivienda de los actores es bastante inferior que el de la vivienda colindante, como se puede comprobar en los fotografías que figuran en los autos. El muro de contención tiene por función evitar que por el corrimiento de las tierras entren piedras, agua u otros elementos materiales de la parte posterior en el patio de la vivienda de los actores. La cuestión principal es si puede cumplir esta función el muro de contención con la altura que tiene o si debe tener una mayor altura como el de la vivienda colindante. En principio, hay que señalar que los dueños de la vivienda no alegaron al parecer nada cuando se entregó la vivienda, lo que implica conformidad con la altura del muro. Ahora bien, ello no impide que puedan denunciar con posterioridad un incumplimiento. Para determinar la conformidad de los dueños de la obra con la que han recibido se debe estar a lo estipulado en el contrato de obra. En el caso de autos, no se concretó la altura del muro de contención. En tal caso, a falta de una concreción exacta, se debe estar a las circunstancias de la obra concreta y de las características del terreno. Ha de precisarse que un muro de contención tiene una función de prevención que debe ser del mayor alcance posible, eso sí, atendiendo a la obra en particular. Por eso llama la atención de que el muro de contención de la vivienda inmediatamente colindante tiene una altura bastante superior, y, sin embargo, por las fotografías (fs. 51, 52 y 53) el terreno posterior a ambas viviendas tiene las mismas características. Lo lógico entonces es que el muro de contención de la vivienda de los actores tuviese la misma altura. Con independencia de que hayan caído piedras o no o que haya entrado o no agua en la parte posterior de la vivienda de los actores, si el muro de contención de la vivienda de la vivienda colindante y de otras es superior, siendo el terreno posterior el mismo, lo procedente es que el muro de contención de la vivienda de los actores tenga al menos un altura superior (se pide que se suba en un metro como mínimo). Ninguna explicación razonable ha dado la empresa demandada para justificar la menor altura de la vivienda de los actores y la mayor altura de los muros de las demás viviendas. En relación con el muro de contención se piden otras obras de menor envergadura que no se discuten por la empresa constructora, lo que lleva consigo al menos un allanamiento tácito.
Según la empresa constructora, no se puede reclamar nada respecto del saneamiento del patio, sencillamente - dixit - no existe. No existe en el proyecto sumidero sifónico ni arqueta enterrada y mucho menos conectada al colector general del sótano, habida cuenta de que los patios se entregaron en bruto, es decir, a modo de explanada de tierra. El conductor existente a la terminación de las obras, es únicamente un pasa-tubos del muro de hormigón para instalaciones varias, dejado en previsión de obras posteriores. Dicho pasa-tubos, por su utilidad y naturaleza, no se encuentra conectado a la red de saneamiento. Para los actores este pasa-tubos es un tubo de saneamiento que conecta la arqueta enterrada del patio con el colector general del sótano, el cual no se encuentra bien protegido o sellado, lo que ha provocado filtraciones en la pared del sótano. Nuevamente nos encontramos con el objeto de la obra, en el que no aparece expresamente recogido la colocación de un tubo de saneamiento. Pero atendiendo a las fotografías obrantes en autos (f. 54), se ve un tubo de saneamiento que procede del patio y que ha tenido filtraciones. Habrá que entender que forma parte de la obra y que necesariamente está conectado con la arqueta y con el colector general de la red de saneamiento.
Por lo que se refiere al muro medianero derecho del patio se puede comprobar en las fotografías defectos por problemas de asentamiento o de compacto que son claramente imputables a la empresa constructora ( vid . folios 55 ss.), por los que debe responder dentro del marco de la responsabilidad contractual por defectos en el contrato de obra.
SEGUNDO.- Por imperativo del artículo 398.1 LEC , se deben imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
