Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 51/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00061/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201447

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001138 /2010

Apelante: Eulogio , DIRECCION000 , C.B. , Marcos

Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Apelado: FUNDACION OCTAVIO ALVAREZ CARBALLO FUNDACION OCTAVIO ALVAREZ CARB

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ

SENTENCIA NUM. 61-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecisiete de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1138/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 51/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Eulogio y D Marcos , integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B., representados por el Procurador D. José Ignacio García Alvarez y asistidos por el Letrado D. Jesús Miguélez López y como parte apelada, la FUNDACION OCTAVIO ALVAREZ CARBALLO, representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistida por el Letrado D. Juan López- Contreras Martínez, sobre desahucio y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando las pretensiones sostenidas en el acto de juicio por la Fundación Octavio Alvarez Carballo representada por la Procuradora Sra. Crespo Toral, contra D. Marcos , D. Eulogio ( DIRECCION000 , CB), representados por el Procurador Sr. García Álvarez:

1) Debo declarar y declaro enervada la acción desahucio deducida en el presente proceso.

2) Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base en el impago de las rentas (11.266,15 euros) correspondientes al período comprendido entre junio de 2009 y julio de 2010, ambos inclusive, por la representación de la Fundación Octavio Álvarez Carballo se formuló demanda de juicio verbal contra la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., en la persona de sus integrantes D. Marcos y D. Eulogio , en ejercicio de las acciones de resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Plaza DIRECCION001 , nº NUM000 - NUM001 , entre ambas partes celebrado el 20 de abril de 2004 y de reclamación de la suma de las rentas adeudadas a la fecha de la interposición de la demanda más las que se devengaran en lo sucesivo hasta la entrega efectiva a la propiedad del bien locado.

Abonada la cantidad adeudada en el período comprendido entre la presentación de la demanda y el emplazamiento de los demandados, la sentencia dictada en la primera instancia declaró enervada la acción de desahucio ejercitada y condenó a aquéllos al pago de las costas procesales.

Contra la misma se recurre en apelación por la representación de los arrendatarios demandados para que se desestime la demanda y no se declare enervada la acción en atención a que el pago se realizó antes del emplazamiento y, por lo tanto, antes de constituirse la relación jurídica procesal. Subsidiariamente, para que en ningún caso se impusiera a los ahora recurrentes el pago de las costas procesales de la primera instancia, al encontrarnos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal previsto en el artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO. - Ciertamente admisible que no todo retraso en el pago de la renta haya de equipararse a un auténtico incumplimiento a efectos de fundar una acción de resolución contractual, no lo es, en cambio y así lo hemos señalado en resoluciones anteriores (v.gr. Sentencias nº 40/2002, de 31 de enero y nº 377/2009, de 20 de noviembre , citada en el escrito de oposición al recurso de apelación), que cualquier pago efectuado entre la presentación de la demanda y el emplazamiento del demandado se haya de traducir, a los efectos contemplados, en un mero retraso en el cumplimiento incapaz de fundar una sentencia que ponga fin a la relación contractual o, cuando menos y cuando proceda, una declaración de enervación de la acción de desahucio, y menos aún que, en el caso contemplado, se pueda afirmar que estemos ante un mero retraso.

Como nos recuerda la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 , citada en la primera de las referidas resoluciones, reiterada jurisprudencia anuda los efectos procesales de la litispendencia a la fecha de la interposición de la demanda ( SS. 18.03.89 , 03.02.90 , 15.03.91 , 02.12.92 y, más recientemente, 12.06.00 , 09.03.00 y la de 24.01.00 , que en su Fundamento de Derecho 2º la viene a conceptuar como la consecuencia de la incoación de un proceso) y, en consecuencia, el pago de las rentas debidas, verificado después de la fecha de su presentación, no impide la pretensión resolutoria y únicamente puede servir a los efectos de enervar la acción si se cumple los presupuestos exigidos para ello. Dicho con otras palabras, hay que estar a los hechos cuando se presenta la demanda, sin que, desde nuestro punto de vista, constituya obstáculo a tal conclusión la exigencia legal (artículo 1.563 de la anterior LEC, artículo 440.3 de la nueva) de que en la citación del demandado para la vista haya de indicársele, en su caso, la posibilidad de enervar el desahucio, pues nada empece a que si pagó sin conocer dicha posibilidad y en el espacio temporal antes indicado pueda atribuírsele a dicho pago los consiguientes efectos enervativos.

Por consiguiente, el primero y principal motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - El rechazo del segundo y subsidiario viene impuesto por los términos del artículo 22.5 LEC , según el cual "la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador", que no es el caso. No siendo de aplicación el nº 1 del mismo precepto, relativo a la satisfacción extraprocesal, por cuanto ni hubo acuerdo entre las partes en cuanto a la terminación del proceso, ni éste se terminó.

CUARTO. - Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuestas a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José-Ignacio García Álvarez, en nombre y representación de " DIRECCION000 , C.B.", integrada por D. Marcos y D. Eulogio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 24 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 1138/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de febrero de 2011 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la presente alzad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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