Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 678/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00061/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011088 /2010

RECURSO DE APELACION 678 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Apelante/s: PEINADO Y HARO, S.L.

Procurador/es: NURIA RAMIREZ NAVARRO

Apelado/s: ERG PETROLEOS S.A.

Procurador/es: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 61

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, tres de febrero de dos mil once.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 659/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 678/10, en el que han sido partes, como apelante PEINADO Y HARO, S.L., que estuvo representada por Dª Nuria Ramírez Navarro; y de otra, como apelado ERG PETROLEOS, S.A., que vino al litigio representada por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1º.- QUE, ESTIMANDO EN PARTE LA COMPENSACIÓN opuesta por la Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de la mercantil PEINADO Y HARO, S.L., ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de ERG PETROLEOS, S.A. y, en consecuencia, declaro la obligación de la demandada de pagar a la actora la cantidad de 80.342,03 euros, condenándola al abono de dicha cantidad, con los intereses del art. 7º de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la interpelación judicial hasta la fecha de su completo pago o de la consignación de las cantidades adeudadas, en cifra que se determinará en ejecución de sentencia.

2º.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PEINADO Y HARO, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 1 de febrero de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO .- Por ERG PETROLEOS S.A. se presentaba demanda contra PEINADO Y HARO S.L. en reclamación de factura dejada de pagar correspondiente al suministro de combustible. Tenían concertado un contrato desde el 16 de marzo de 2000 de suministro y abanderamiento de estación de servicio. No se niega la deuda por la demandada, que opone como compensación, el importe del transporte del producto durante los años de 2000 a 2005 por un total de 28.985,61 euros, el consumo de luz por importe de 6.218 euros y 3.500 euros por exposición de imagen hasta que fue retirada., de manera que admite deber deducida la suma anterior ( 38.704,59 euros) la cantidad de 44.565, 26 euros. La sentencia acoge en parte la demanda y en parte la compensación, condenando a la demandada al pago de 80.342,03 euros. Se alza contra la sentencia la inicial demandada.

SEGUNDO .- El debate queda limitado a la parcial estimación de las cantidades que el demandado decía debidas, debiendo darse respuesta a cada uno de los conceptos que las integran.

La partida más importante hace referencia al transporte del combustible. En el contrato que constituye base de las relaciones entre las partes, se hace constar que el precio, lo era " en la estación de servicio" y que esta era el lugar de entrega del carburante. Extrae el apelante que cabe considerar que el transporte del carburante era a cuenta de la actora, que lo suministraba. Queda la evidencia de la falta de reclamación durante la vigencia del contrato- cinco años- de este concepto, si bien afirma la demandada que lo hizo, recibiendo largas por quien le suministraba el combustible, extremo no acreditado. Según se recoge en la sentencia, la demandante estaba obligada al llamado transporte primario, desde las instalaciones portuarias hasta los centros logísticos, no así el secundario, es decir hasta las estaciones de servicio, respecto a lo que nada se dice en el contrato. La estipulación sexta establece la forma de determinar el precio, que lo sería semanalmente por la suministradora notificándolo al cliente con la suficiente antelación.

La sentencia llega a la conclusión tras una interpretación del contrato y en particular de las cláusulas relativas a la fijación del precio y de las obligaciones de las partes, de que la voluntad de ellas no queda claramente recogida en cuanto a quien debiera hacer el pago del transporte.

Ha de recordarse, que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contrato, contenidos en los art.1.281 a 1.289 c.c. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí,de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1.281 c.c. de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a las que preconizan la interpretación literal ( SST.S. 20-5-1991 ; 1-6-1997 ; 23-1-2003 ) primacía, pues, de la interpretación literal, si ésta no ofrece dudas ( S.T.S . 20-12-2002 );cuando el contrato se ha redactado por escrito y en éste se ha dado la forma solemne de escritura pública lo que implica la clara voluntad de obligarse las partes a tenor de lo expuesto en el documento, es indudable que ha de atenerse a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.281 c.c. ha de prevalecer la interpretación literal cuando los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes;y en cuento a la llamada interpretación global o de la totalidad, ya la S.T.S. de 3-2-1988 ,estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado " cánon de la totalidad",pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, ha de concederse al criterio gramatical, recogido en el art. 1.281 del c.c., lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes.

Resulta destacable en orden a averiguar la voluntad de las partes, que frente a la inicial reclamación que se hace por la demandante, el burofax de contestación que le dirige la recurrente el 22.12-2005 refiere como materia a compensar los gastos de luz y limpieza pese a ser la partida que ahora reclama muy superior en cuantía a las anteriores.

Examinado el contenido del contrato, pese a lo que antes se ha anticipado, en lo que pudiera referirse a este aspecto de la reclamación, la estipulación 10ª establecía las obligaciones del titular de le estación de servicio - el apelante ahora- que se concretan en adquirir en exclusiva los productos de la actora, y formular los pedidos con la antelación suficiente para evitar desabastecimientos y procurando "...que la cantidad de productos solicitados sea suficiente para completar un camión cisterna". No se hace más referencia al transporte de combustible.

En cuanto a las obligaciones de ERG Petróleos, consistían en síntesis, en suministrar los productos dentro de las 48 horas siguientes al pedido, informar semanalmente de los precios de compra y respetarlos.

En la estipulación 2ª se indica que " Durante el período pactado, ERG Petróleos se obliga a proveer a la Estación de Servicio del Titular, de todos los carburantes y combustibles que este demanda", y en la tercera cuando se establece el plazo de suministro, se establece que " Se realizará dentro de las 48 horas a contar desde el momento de formalizar el pedido en el contestador telefónico de ERG, sin perjuicio de realizarlo o confirmarlo por fax.

Ciertamente de modo claro y terminante no aparece la obligación de pagar el transporte como expresamente a cargo de cualquiera de los contratantes. Ello genera desde luego una cierta oscuridad que ha de resolverse con arreglo a las normas que proporciona el CC, entre las que no son ajenas los actos coetáneos y posteriores de las partes ( art. 1282 CC ).

La lectura de las cláusulas citadas, gramaticalmente examinadas, permiten deducir que era obligación quien suministraba la mercancía ponerla en la Estación de Servicio. Frente a la obligación del apelante, de adquirir la mercancía, de contrario se habla de la obligación de proveer a la Estación de servicio, y se establece un plazo, que está únicamente en manos de ERG cumplir o no, pues ha de servir el producto a las 48 horas del pedido, lo que casaría mal si fuese el comprador que hubiere de recogerlo o transportarlo. Se une a ello, la evidente oscuridad que ha de llenarse en contra de la parte que la originó, desde luego ERG Petróleos S.A. Ellos nos lleva a acoger este aspecto del recurso.

De contrario se indica la falta de reclamación de estas sumas durante el tiempo de vigencia del contrato, lo que es cierto, que la pasividad de la parte respecto a esta reclamación no supone dejación de sus derechos, si como afirma, existía un pacto de compensación no cumplido, y desde luego sin que quepa asignar a este no hacer el carácter de actos propios vinculantes, al no reunir los requisitos precisos a ese fin.

TERCERO .- El siguiente punto que se examina es en relación a la compensación de crédito por indemnización. Se basa en que una vez finalizado el contrato, en septiembre de 2005, tenía obligación la demandante de retirar la imagen, lo que no hizo sino hasta ser requerida para ello en diciembre del mismo año. Se establecía en el contrato un plazo de 10 días desde la extinción del contrato, sin hacer referencia a la necesidad de autorización. El montante de la indemnización por este concepto lo fija en función de lo convenido por las partes en el mismo contrato.

Tratándose de una obligación de hacer, es a partir de la sentencia cuando surge la obligación y ha de estarse a la sentencia, incluido el auto aclaratorio de la misma. No existe actividad alguna de la ahora recurrente dirigida a que se cumpliera esta parte de la obligación, y ha de convenirse que la demandante no estaba legitimada por sí sola para presentarse y retirar el monolito, sin permiso y desconociendo la hora más conveniente en función del horario. Se une a lo anterior, el hecho de no quedar acreditada la existencia de perjuicio, necesario para el éxito de su pretensión, lo que comporta que fracase este motivo del recurso.

Tampoco proceden otros intereses que los recogidos en la sentencia, atendida la fijación de las sumas a pagar en la sentencia que pone fin al procedimiento.

CUARTO.- La acogida parcial del recurso comporta la no condena en las costas del mismo a ninguna de las partes ( arts. 398 y 394 LEC )

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR PEINADO Y HARO, S.L, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 659/06, SEGUIDO A INSTANCIAS DE ERG PETROLEOS, S.A, Y ACOGER LA COMPENSACIÓN EN LA SUMA DE 28.985,61 DE MODO QUE LA SUMA A PAGAR SE CONCRETA EN 51.356,42 EUROS. SE MANTIENE EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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