Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 138/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. NUEVE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 160 DE 2007

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 138/10

SENTENCIA Nº 61/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a tres de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Nº 160 de 2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Málaga , sobre contrato de compraventa, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada en el recurso por la Procuradora Doña María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado Don Luis Antonio Torres Domínguez, contra Alteid Promotores Constructores, S.A, representada en el recurso por el Procurador Don Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado Don José Javier de las Peñas Guzmán, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de 2008 en el Juicio Ordinario Nº 160 de 2007 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Chaneta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la mercantil Alteid Promotores-Constructores, S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día tres de Febrero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su pretensión, y basa su petición en que, consistiendo su petición principal en la existencia de un incumplimiento de un contrato de compraventa por la entrega de cosa distinta de la pactada, que se materializa en la instalación de puertas de entrada a las viviendas de seguridad de madera maciza, en lugar de puertas acorazadas como se había pactado, ha quedado acreditado por la pericial practicada y por el propio reconocimiento de la mercantil demandada que las puertas instaladas no responden al tipo convenido, siendo determinante dicho incumplimiento de la resolución del contrato.

SEGUNDO.- El argumento de la demandante se apoya en la remisión que el contrato privado de cada uno de los adquirentes hace al proyecto de los arquitectos Sres. José y Lorenzo , en cuya memoria describe las puertas de entrada a las viviendas, único motivo de incumplimiento por la parte apelante alegado como " puerta acorazada en sapely barnizado con cuatro bisagras de latón y cerradura de seguridad ", siendo éste una descripción bastante detallada que coincide con las puertas que han sido instaladas en las viviendas de la comunidad actora, sapely barnizado con cuatro bisagras de latón y cerradura de seguridad, sin que exista un concepto diferencial entre los distintos tipos de puerta, como pretende la parte actora, que distinga una puerta blindada de puerta acorazada o de otra de seguridad, siendo simples denominaciones técnicas sin concepto definido, que deberá ser interpretado, como bien hace la sentencia apelada, por la propia determinación de sus elementos que se describen en cada caso, por lo que la puerta de sapely barnizada con cuatro bisagras de latón y cerradura de seguridad es lo que se describe en la memoria constructiva, y es lo que se ha instalado exactamente siendo indiferente la denominación que quiera dársele de puerta acorazada o de simple seguridad. Pero es más, la recurrente abandona por insostenible la alegación del artículo 1.591 del Código Civil para fundamentar su pretensión, pues la instalación de una u otra puerta no puede calificarse como vicio funcional del inmueble que lo haga inhábil para el fin a que se la destina, y de hecho las viviendas están siendo habitadas durante casi ocho años ya sin obstáculo alguno para su pleno disfrute, por ello la recurrente centra su pretensión en el incumplimiento contractual por existencia de vicios o defectos que hacen la cosa objeto del contrato impropia para el fin a que se la destina. La demanda se basa, por tanto, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un alliud por allio , en donde no se cumple el contrato y que se produce, como precisa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2007 , cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que se permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del referido texto legal, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización, y que debe diferenciarse de la de saneamiento por vicios ocultos, que se desdobla en la acción redhibitoria y la acción quanti minoris, que no son ejercitadas en el presente caso.

TERCERO .- La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2010, establece la doctrina de la Sala Primera del mismo sobre el incumplimiento, requisito indispensable para que la acción ejercitada en las actuaciones pueda prosperar, declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato " sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ", y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave, admitiendo el " incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del objeto del mismo según los términos convenidos ", cosa que ocurre cuanto se " priva sustancialmente " al contratante " de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato ", lo que no es aplicable al caso que nos ocupa en el que los compradores no tiene obstáculo alguno para disfrutar de sus viviendas, cuyas puertas les ofrecen las prestaciones esenciales para las que vienen destinadas, siendo seguras aunque otras lo pudieran ser más produciendo una diferencia de calidad que, aunque en el presente caso coincidamos con la sentencia apelada, no concurre por ajustarse las puertas montadas a las referidas en la memoria constructiva, nunca podría constituir la entrega de una cosa distinta, un alliud pro allio que sólo se producía cuando el objeto entregado por la vendedora fuese inhábil para el cumplimiento de su finalidad, y solo podría incardinarse en otras acciones que, además de no haber sido ejercitadas, están prescritas dado el corto período de caducidad que señala el artículo 1.490 del Código Civil , los vicios o defectos ocultos que serían tan difíciles de prosperar ante la evidencia de la diferencia entre las puertas montadas y las que la actora pretende se deberían haber montado según su prueba pericial.

CUARTO.- Dispone el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Doña María Pía Torres Chaneta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veinticuatro de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Málaga, en el Juicio Ordinario Nº 160 de 2007 , e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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