Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 92/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00061/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 61 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 92 Año 2011
Juicio Ordinario 499/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil GENERAL PARDIÑAS 92, SL.; con domicilio social en Madrid, C/ Donoso Cortés, nº 45; contra D. David , mayor de edad, con domicilio en Navafría (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Martinez Millán y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado Sr. Fernández Segui y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando, íntegramente, la demanda interpuesta por la entidad mercantil General Pardiñas 92, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Alicia Martin Misis, contra Don David , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Peinado Rivas, debo absolver y absuelvo, al demandado, de todos los pedimentos deducidos en la demanda, imponiendo el pago de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando la demanda absolvía al demandado de la reclamación efectuada por la demandante al estimar la compensación de deudas alegada por el primero.
La parte recurrente no dice de forma exacta cuál es el motivo de apelación que le lleva a recurrir la sentencia, pero del desarrollo del mismo puede deducirse que lo que se sostiene es el error del juez de instancia al valorara la prueba practicada, que según la parte, de valorarse adecuadamente no haría prosperable la causa de oposición estimada.
SEGUNDO. - Previamente a entrar en el fondo del asunto debe significarse que este es el tercer juicio que sobre la misma reclamación se realiza. El primero fue interpuesto por la hija del letrado ahora recurrente y fue desestimado por falta de legitimación activa, al no constar que fuese ella la que hizo el pago anticipado de las cantidades a que fue condenado el demandado en su día. La segunda se interpuso por el letrado y representante de la mercantil ahora demandante, y también se desestimó su legitimación activa, por constar que los pagarés con los que se efectuaron los pagos habían sido librados por la mercantil hoy día actora. En este momento es dicha mercantil, la que plantea la demanda y en la instancia el juez a quo admite su legitimación activa, como tampoco pone en duda la existencia del crédito.
Las dos sentencias de instancia anteriores a ésta fueron objeto de apelación, confirmándose la excepción apreciada. No obstante en la segunda de ellas, de fecha 7 de mayo de 2009 (rollo civil 167/09 ), y dado que la sentencia de instancia además de apreciar la falta de legitimación activa entraba en la valoración de la existencia de compensación y ese extremo fue objeto de recurso, se entró también en el examen de dicha causa de oposición, que es la misma que ahora se expone y se concluyó entendiendo que no concurría la misma por no acreditarse por el demandado al existencia de una deuda líquida, vencida y exigible que pudiese ser opuesta al actor. Concretamente, en aquella sentencia se argumentaba lo siguiente: "TERCERO. Con este argumento que elimina la legitimación activa del actor por no ser el titular de la acción, lo que ya se insinuaba en la sentencia de apelación dictada por esta Sala en el juicio anterior, procederá la confirmación de la sentencia sin otros argumentos.
No obstante ello la parte también combate la estimación de la tesis del demandado en el sentido que ese pago se hizo en compensación de una deuda anterior, fruto de las relaciones mercantiles existentes entre las partes y los negocios comunes que tenían.
El juez de instancia estima esta tesis en ase a tres indicios: primero que entre las partes existía una relación negocial desde hacía años, segundo que no es normal que en los recibos de pago de las cantidades no se hiciese constar que las cantidades se entregan por otra persona y se reserve el derecho de reembolso, y finalmente que se dejaron transcurrir tres años para reclamar esa cantidad; lo que le lleva a afirmar que se tarta de un ejercicio abusivo del derecho y que los pagos que se hicieron no se hicieron por exclusivo interés del demandado, sino también del pagador, para liberarse así de las deudas que tenía.
Lo cierto es que estos argumentos se revelan insuficientes al faltar el elemento primario exigible por el art. 1196 CC , esto es la constancia de la existencia de una deuda en dinero, vencida, líquida y exigible. Como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones y mantenía la jurisprudencia con anterioridad a la nueva LEC desde el punto de vista procesal, la compensación no deja de ser una reconvención, hoy día sui generis, incluso en su tratamiento procesal, pero que a los efectos que ahora nos importan exigen que sea el que la opone el que acredite de forma bastante la certeza de la deuda concreta, al neos con tanta concreción como se exigiría al actor para probar su reclamación. En este caso nada de ello se ha hecho, pues la contestación a la demanda, así como la propia declaración del demandado, no suponen sino genéricas alusiones a la existencia de deudas del actor hacia el demandado o a lo sumo recíprocas, pero sin especificación de cantidad ni concepto alguno por el que el actor debiese al demandado ni por supuesto prueba, no ya del acuerdo compensatorio, sino de las deudas que permitiría su aplicación.
Por tanto, faltando este elemento, los indicios valorados por el juez de instancia operan en el vacío y no pueden servir para dar por acreditada una deuda cuyo origen y cuantía exacta se ignoran, y cuya prueba corresponde la demandado.
En todo caso tampoco puede afirmase que los indicios fuesen suficientemente unívocos para llegar a la conclusión que alcanza el juez a quo. Y así en cuanto a la inexistencia de reservas de reembolso en los recibos, hay que tener en cuenta que son simples recibos de la recepción de una cantidad por parte de la acreedora y que justifica su pago, por lo que tampoco parecería precisa una cita expresa sobre reserva de reembolso aunque es verdad que más lógico habría sido hacer constar que era otro el que pagaba por el demandado. En cuanto a la tardanza en reclamar, tanto actor como demandado afirman que en esa época mantenían relaciones mercantiles y personales buenas y que luego degeneraron en el enfrentamiento actual. Esa puede ser una explicación plausible de la razón que la reclamación se efectúe tres años después cuando las relaciones entre ellos se rompen, sin que ese ejercicio deba calificarse como abusivo, pues lo ilógico habría sido que en tanto mantenían una relación personal o económica fluida se fuese a reclamar judicialmente dicho pago.
Lo único que puede darse por probado es que entre las partes existía una relación societaria o al menos unos intereses comunes en actividades promotoras o constructivas, pero este extremo no supone la extinción del derecho de reembolso, sin que conste que por parte del demandado se haya entablado acción alguna contra el actor en reclamación de cantidad que le pudiese ser debida.
Por último, la afirmación del juez de instancia en el sentido que el pago que hizo el actor no lo hizo sólo en interés del demandado, sino por un interés propio es cierto, pero no tanto por lo que afirma el juez a quo sino pro el hecho que al menos una de las mercantiles condenada solidariamente en el menor cuantía junto con el arquitecto, Yurka S.L., era propiedad parcial del actor, como éste afirma en una de sus demandas contra el demandado (f.95), por lo que era interesado principal en solventar la deuda que en otro caso le podría ser reclamada contra su sociedad.
En todo caso, las conclusiones que en este fundamento se alcanzan no modifican el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, que por tanto debe confirmarse" .
Y ahora nos hallamos en la misma situación. Pese a lo que se indicaba en esa sentencia, la parte demandada vuelve a alegar una compensación basada, no en una deuda concreta sino en unas relaciones comerciales genéricas y en unos supuestos créditos que ni se individualizan ni concretan, ya no sólo en sus cantidades exactas sino incluso en los conceptos concretos de los que se derivaban. Esta permanencia en la indefinición pese al expreso rechazo del mismo como base para la compensación, puede llevar a pensar de forma fundada que la realidad es que no existen deudas vencidas y exigibles que oponer a la reclamación del actor.
Los argumentos que expresa el juez a quo en su sentencia para sostener la existencia de compensación son los que en su día apreció el anterior juez de instancia y fueron rebatidos uno por uno en la sentencia reproducida, entendiéndose que no es posible fundar la existencia de un crédito en indicios si previamente no se determina a cuánto asciende la deuda y por qué concepto. Los indicios pueden servir para acreditar la realidad de la deuda que se reclama, pero no para fundar una reclamación indeterminada, que impide a la parte contraria defenderse de ella de forma razonada. Como ya dijimos en aquella resolución, la compensación no es una causa de oposición más. Se tarta en realidad y así es tratada en la LEC (art. 408 ), más de una reconvención que de una oposición, lo que supone que la demandada debe probar y determinar la cuantía del crédito como si se tratase de una demandante. Dicho de otra forma: ¿se admitiría una demanda en la que la parte actora reclamase una cantidad indeterminada en base a unos conceptos indeterminados, con la única alegación de que actor y demandado han tenido negocios comunes?. La respuesta negativa es evidente, y por tanto lo mismo debe hacerse en el caso de una alegación de compensación genérica, todo ello sin perjuicio de que el demandado pueda reclamar en la vía que entienda oportuna las cantidades concretas que pudieran serle debidas por el actor o sus sociedades.
El único indicio no valorado en la sentencia anterior, al no ser debatido, es la admisión por la actora de haber realizado pagos, ulteriores al abono de la deuda del demandado por la mercantil actora, por empresas de este grupo familiar al demandado, sin que en ellas se compensase o descontase esta deuda. Sin embargo, partiendo de la base de las buenas relaciones que existían entre las partes en aquellos momentos, este elemento no puede ser tomado como acreditación de la existencia de un pacto de compensación de dicha cantidad, ni de una compensación global, pues esta declaración muestra que se hacían pagos por proyectos o actuaciones y no pagos conjuntos o generales. Lo único que puede acreditar este extremo es que en esos momentos no se consideró necesario reclamar ese pago, situación que no supone ni de forma expresa ni tácita una renuncia a ese crédito ni una condonación de deuda.
TERCERO. - Estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a las de la instancia, la estimación de la demanda implicaría la imposición de las costas a la parte demandada. Sin embargo en el presente caso se considera que existen dudas de hecho derivadas precisamente de esa relación cuasi social previa que mantenían y de las peculiaridades que ello conlleva para delimitar el carácter de la deuda, que hacen que de forma excepcional no proceda imponerle las mismas.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "General Pardiñas, 92, S.L." contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario 499/09; se revoca la misma y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la hoy apelante, se condena a D. David a abonar a la demandante la cantidad de 22.274,88 €, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
