Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 496/2010 de 04 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 496/10

SENTENCIA Nº 61-11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a cuatro de Marzo de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Incidente de Tasación de Costas nº 309/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Narciso , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez con su propia asistencia, y como demandado-apelado Dª Adelina , mayor de edad, con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Leticia ; sobre impugnación de tasación de costas por indebidas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la impugnación por indebidos de los honorarios de la letrada Sra. Leticia contenidas en la tasación de costas practicada con fecha veintidós de abril del presente año por importe de 18.962,25 euros, debía declarar y declaraba bien incluida la minuta de honorarios de referida Letrado, sin hacer expresa imposición de costas en este incidente.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandante Narciso , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Tasación de Costas practicada por el Secretario de ese Juzgado de, 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid, de fecha de 22-4-10, se formula impugnación por la representación procesal de D. Narciso , en lo relativo a los honorarios incluidos en la Tasación por la letrada Doña Leticia , por indebidos, bajo el fundamento de que la minuta presentada por referida Letrada, no desglosa en la misma las actuaciones por las que ha intervenido y por las que deduce sus honorarios, lo que imposibilita a la parte condenada al pago de las costas, conocer con exactitud, para su control la regularidad de los honorarios presentados, según los conceptos y criterios colegiales, lo que produce la consiguiente indefensión a esa parte impugnante. Por cuya causa se dicta Sentencia por ese Juzgado de, 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 24-9-10 , desestimando referida impugnación. Al tiempo que referida representación, ahora ya en sede del presente recurso de apelación, insta la nulidad de actuaciones, por estimar causada indefensión en el hecho de que las presentes actuaciones se han seguido sin la celebración de la preceptiva vista pública.

SEGUNDO.- Dispone el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las actuaciones judiciales, en los supuestos en que se cometan infracciones de los principios de audiencia, asistencia y defensa para con las partes o se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que se produzca efectiva indefensión. Regulándose en el posterior art. 240 y 241, de misma Ley Orgánica , así como en mismo sentido, los arts 225, 227 y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite a seguir para el extraordinario recurso de nulidad, de actuaciones, incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las resoluciones o actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53 -2 de la Constitución, luego de haberse agotado los recursos posibles frente a tales resoluciones, que son el cauce ordinario para su denuncia. Disponiéndose en el mismo art. 241 (actual redacción dada por L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre , y L. O. 6/07 de 24 de Mayo ), que la nulidad de actuaciones solo podrá ser fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53-2 de la Constitución. Por consiguiente, toda declaración de nulidad de actuaciones, aquí fundamentada en infracción de norma esencial de procedimiento (falta de convocatoria y celebración del juicio verbal), exige la producción de una efectiva indefensión a la parte impugnante, consecuencia directa de la infracción y su imposible subsanación sino a través de la declaración (con sus efectivos retroactivos) de nulidad. Pero no basta a tal efecto, la mera invocación de la causación de indefensión, como acontece en el caso presente de autos, en que la parte impugnante, invoca la misma, sin argumentar, concretar ni explicitar cual ha sido la concreta indefensión insubsanable. Y es que la celebración de la referida vista pública, consecuencia del juicio verbal de referencia, por cuyo cauce procesal debe seguirse la impugnación de la Tasación de Costas, siendo, en principio de necesaria celebración, no fue pedida en forma alguna por las partes, en particular por esa parte impugnante, que ni siquiera interesaron la práctica de prueba alguna, actuación procesal por excelencia en el acto de la vista, siendo la cuestión objeto de impugnación (honorarios indebidos de la Letrada Sr Leticia ), estrictamente jurídica, lo que autoriza, como se razona en la propia Sentencia impugnada, por razones de economía procesal, prescindir de ese trámite, que en el caso de autos se limitaría a la ratificación de las respectivas posiciones alegatorias. Ausente entonces toda indefensión, no cabe decretar la nulidad interesada.

TERCERO.- Tampoco cabe argumentar ni proveer sobre la petición de inadmision de la documental aportada por la parte apelada Dª Adelina , sobre la minuta de la Letrada Sra Leticia , para complementar la inicial aportada a los autos para la práctica de la Tasación, en alegato de error involuntario sobre el particular (faltaba el reverso de la minuta), porque sobre referida cuestión ya se resolvió en autos, culminando con el dictado del Auto de fecha de 3-9-10, al desestimar el recurso de reposición interpuesto sobre la admisión de referidos documentos, agotándose la cuestión planteada, sin nuevo recurso sobre la misma, toda vez que referida cuestión no guarda relación alguna con el objeto principal del presente recurso de apelación, en el que se pretende reproducir la cuestión. En todo caso, inconsistente la impugnación por esa causa al tratarse simplemente de un acto de subsanación (acontecido antes de resolverse la cuestión principal planteada, cual la impugnación de la Tasación de Costas), sin indefensión alguna a la otra parte y que trataba de solventar "ex oficio", la denunciada deficiencia de la minuta aportada.

Omite el apelante en su recurso ante este tribunal, toda consideración sobre el objeto principal del mismo: impugnación de la Tasación de Costas practicada por el Secretario de ese Juzgado de, 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid, de fecha de 22-4-10, por estimar indebidos los honorarios de la minuta girada, por su denunciada falta de expresión y concreción sobre los conceptos (actuaciones) sobre los que se minuta, lo que por si solo provoca la desestimación del recurso, por su falta de impugnación, pasando a autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento de referencia de instancia, sobre el que solo se impugnan los aspectos anteriormente tratados. No obstante lo cual, en razón de unidad material de la presente resolución, al objeto de agotar todos los aspectos tratados por los impugnantes, basta recordar para considerar, en el concreto caso de autos, suficiente la minuta presentada, la doctrina ya aplicada por este Tribunal ( Sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª de 12-2-04 , 31-3-03 , 5-5-03 , 26-5-03 , 23-1-02 , 15-02-02 , 5-2-01 , de la Sección 3ª de fecha de 15-5-08 ,...), en similares situaciones, aun ante esta misma Sala, particularmente tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos en los que, pese a lo sintético de las minutas presentadas por los profesionales, en las que sólo hacen indicación de la norma orientativa del Colegio Profesional (aquí norma 32) con remisión a una sola actuación o intervención profesional, o a una actuación globalizada, con indicación del porcentaje aplicado sobre el interés económico debatido en el recurso, la minuta debe considerarse suficientemente expresiva de los conceptos o actuaciones procesales por los que se minuta, toda vez, que, siendo el trámite procesal simple, aquí procedimiento ordinario, sin actuaciones procesales especiales, el preceptivo desglose de las actuaciones procesales practicadas que debe contener toda minuta, se agota en esa sola actuación y la remisión a la norma colegial es información sobrada para la parte condenada, que obvia toda indefensión, porque conoce sobradamente todas las actuaciones procesales en las que se ha intervenido. Y ello, aun cuando inicialmente, al parecer por omisión involuntaria, solo se presentara la minuta "pro forma", sin adjuntar su reverso o escrituras dorsal, la que se completó en autos tras la iniciación del trámite de la impugnación de las Costas planteada por esa parte impugnante.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398, y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso den imponerse a esa parte apelante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Narciso , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de, 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 24-9-10 , en los autos presentes, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.