Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1080/2010 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1080/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 994/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 61

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponen t e)

En Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 994/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de C.E.A.C. SL contra Dª. Delia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:ESTIMO la DEMANDA PRINCIPAL interposada per l'entitat CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, SL, representada per la procuradora Judith Moscatel Vivet; contra la Sra. Delia , representada per la procuradora Elisa Rodés Casas, i CONDEMNO la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 3.294 € (tres mil dos-cents noranta-quatre euros), més els interessos legals des de la interposició de la demanda.

Les costes processals s'imposen a la part demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Delia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- La representación de la demandada recurre en apelación contra la sentencia de instancia, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas causadas del procedimiento y el reintegro de las cantidades abonadas por la apelante , 258 euros.

Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas , que según refiere se basa únicamente en el interrogatorio de la parte actora , exponiendo la manipulación de la prueba documental ,añadiéndose , de forma unilateral, un sello de fecha de entrega del material , siendo la data real el 19/01/2007, una vez verificados los pagos, fecha que debe ser tenia en cuenta, a los efectos del cómputo del derecho de revocación, no existiendo prueba alguna de que los pagos se hicieran el 10 o el 11 de enero .

Además expone que hizo uso de su derecho a la revocación, tras llamar telefónicamente en reiteradas ocasiones al servicio de atención al cliente, no habiendo aportado ningún registro de llamadas la instante. Además se niega la existencia de curso alguno entregado por duplicado, afirmando que se devolvió el material , como resulta del albarán aportado a autos.

Sigue negando la existencia de documentos de revocación , como exige la ley 26/1991 de 21 de noviembre y la falta de claridad de las cláusulas de revocación .

La actora se opuso a la apelación , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada ,condenando a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

Segundo.- Obran en autos, a los folios 14 al 17 , sendos contratos de Matricula y Compra de curso, suscritos por las partes de autos, de fecha 08/01/2007, constando como fecha de aceptación del curso , designación de cuenta de domiciliación bancaria y aceptación de las condiciones, la de 10/01/2007 y el sello de " curso entregado" sobre firma de la compradora , como receptora del curso la de 11/01/07 y por consiguiente ello implica que deba considerarse, pese a lo que expone la apelante , esa data como la de recepción de los cursos, a falta de prueba fehaciente, que a la misma correspondía por virtud de lo dispuesto en el art. 212 de la L.E.C . , pues pese a lo que se expone en el recurso de apelación, no existe prueba alguna que conduzca a suponer con certeza que se realizara el 19/01/2007, a excepción de que el cargo en la cuenta bancaria de la apelada , de las entregas hechas por la demandada, aconteciera en esa data, más ello no acredita que fuera esa la fecha de la recepción de los cursos , existiendo diferentes circunstancias que pueden retrasar la anotación desde la emisión del cargo de la tarjeta , que no puede obviarse se fijó como medio de pago, sin que pueda considerarse que las dos entregas de 129 euros, se hubieran hecho en efectivo, no siendo éste el modo de pago pactado y no existiendo al respecto más que la manifestación de la demandada y la de su madre , quien lógicamente presenta un interés al menos indirecto en el pleito y que por ende no pueden alcanzar eficacia para tener por probado el pago en efectivo .

Debe significarse, al pairo de lo manifestado por la apelante, que no consta que exista manipulación en el sello relativo al curso entregado, no contándose con prueba al respecto, y no habiendo tampoco la apelante ejercitado acción alguna ,como consecuencia de tal afirmación , por lo que debe aceptarse aquella mención y por ende la fecha que se refleja.

Tercero.- Sentado lo expuesto no puede considerarse que la supuesta revocación, que invoca el apelante, se hubiera hecho dentro del plazo de 7 días fijados en los contratos y que la apelante manifestó que conocía , plazo a contar desde la recepción y ello ya que si esta se efectuó el día 11 es obvio que la revocación no se efectuó en tal término , constando en autos ,como documento aportado por la misma , albarán de recogida de 25 de enero de 2007 y ninguna otra prueba que acredite su voluntad revocatoria en el citado plazo, que a la misma correspondía, pues no consta la existencia de llamada telefónica alguna alegada, en los 7 días siguientes a la recepción de los cursos , que no pudo existir si la propia parte sostiene que la entrega ocurrió el 19 de enero de 2007.

En cuanto al albarán de recogida debe también significarse que no acredita la devolución de los cursos, pues en el mismo únicamente consta, como artículos a retirar, el de graduado en ESO, pareciendo ilógico aceptar un albarán que no exprese el termino devolución y aluda también al otro curso, por lo que no puede acreditar aquella, negando la apelante que hubiera acontecido , aludiendo a la duplicidad de entrega del curso al que se refiere , siendo compatible la recogida con tal hecho.

En consecuencia no puede prosperar la apelación , no habiendo probado la apelante los extremos que alega en su recurso, ni que no hubiera sido informada debidamente de su derecho de revocación y el plazo para ello , dadas sus manifestaciones en la vista, por lo que es procedente la estimación de la demanda que se dispone en la resolución apelada y la desestimación de la reconvención, por virtud de lo expuesto.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación la Dª Delia , contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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