Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 25/2012 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 25/2012- (CUANTÍA)
SENTENCIA
En La Coruña, a seis de febrero de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 25 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , ante el que se tramitó bajo el número 69 de 2011 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Marisa , mayor de edad, vecina de Valdoviño (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provista del documento nacional de identidad número NUM000 , representada por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigida por el abogado don Ramón Artime Cot; y como apelados , los demandados "RED EUROPEA DE GARANTÍAS DE VEHÍCULOS, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Eloy Gonzalo, 13-2º derecha, con número de identificación fiscal A-83 064 089, representada por el procurador don José Lado Fernández, y dirigida por el abogado don Enrique López-Maestro Muñoz; y DON Urbano , mayor de edad, vecino de Cedeira (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Montoxo, lugar de O Campo do Hospital, 23, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de automóvil usado; habiéndose establecido la cuantía del recurso en 5.582,52 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de mayo de 2011, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Borras Vigo en la representación que ostenta en autos de doña Marisa , asistida por el letrado Sra. Cao Timiraos, contra Urbano , representante legal de Juan Automóviles, asistido del letrado Sr. Fernández Franco y bajo la representación procesal de la Sra. Pena Blanco y Red Europea de Garantía de Vehículos, S.A., representada legalmente por don Mariano Asunción Torres, asistida del letrado Sr. López Maestre, bajo la representación procesal de la procuradora Sra. Fernández, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos formulados frente a estos por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la parte actora» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Marisa , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." y por don Urbano escritos de oposición. Con oficio de fecha 12 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 27 de diciembre de 2011, se registraron bajo el número 25 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 31 de enero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de doña Marisa , en calidad de apelante; así como al procurador don José Lado Fernández, en nombre y representación de "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", en calidad de apelada. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Don Urbano , titular de un establecimiento dedicado al negocio de compraventa de vehículos usados que gira en el tráfico con el nombre comercial de "Juan Automóviles", era propietario de un vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula .... SGB , bastidor número NUM001 , matriculado el 13 de julio de 2006, cuyo contador marcaba 80.474 kilómetros.
2º.- El 7 de septiembre de 2009 don Urbano vendió a doña Marisa el indicado automóvil, por el precio de 5.300 euros. El vendedor había encargado previamente a un taller automovilístico la realización de una revisión del turismo, que comprendía el cambio de aceite. Entregó a la compradora un contrato que había suscrito con "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", en la modalidad "platino".
"Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." concierta contratos que denomina "de garantía", por los que, a cambio de un precio, se compromete a asumir el coste de las reparaciones de determinadas averías que pueda presentar el vehículo durante el tiempo previamente pactado.
3º.- El Opel Corsa era utilizado por la hija de doña Marisa , para desplazarse diariamente a su trabajo, por calzadas asfaltadas; no habiendo sufrido ningún tipo de colisión o golpe.
4º.- El 3 de octubre de 2009, habiendo sido utilizado el vehículo para recorrer 964 kilómetros, la conductora notó que perdía potencia, hasta que finalmente se paró el motor, sin que en el cuadro se hubiese encendido ningún chivato de advertencia. Fue necesario trasladarlo a un taller en grúa.
5º.- El taller reparador detectó que el radiador del refrigerante del motor estaba doblado en su parte inferior; daño que tenía que haber sido causado por una colisión previa o un fuerte golpe. Este deterioro no era visible en una revisión ordinaria, ni apreciable a simple vista, por lo que no podía advertirse hasta que se desmontase el radiador.
Don Urbano se comprometió a abonar el importe de la sustitución del radiador.
Cambiado el radiador, observaron que el vehículo seguía sin arrancar. Se procedió a desmontar el motor, verificando que la bomba del aceite estaba estropeada, por lo que no succionaba el aceite del cárter, y por lo tanto lo inyectaba en las piezas móviles del motor. Este, a consecuencia de la falta de lubrificación, se había gripado. La falta de presión en la inyección del aceite no hace saltar ninguna luz en el cuadro de mandos de este modelo de automóvil; por lo que la conductora no pudo advertir el fallo con antelación.
6º.- Ante la gravedad de la avería, que obligaba a sustituir el motor, se dio aviso a "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", cuyo técnico emitió un informe contrario a la reparación por considerar que la avería se había producido por un recalentamiento excesivo, pese a lo cual la conductora había seguido circulando, ignorando las luces de aviso.
7º.- El 30 de noviembre de 2009 doña Marisa presentó una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, solicitando que don Urbano se hiciese cargo de la reparación o le devolviese el importe pagado por el vehículo. El 1 de octubre de 2010 doña Marisa remitió burofaxes a don Urbano y a "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." a fin de interrumpir la prescripción.
8º.- El 21 de febrero de 2011 doña Marisa dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía, contra don Urbano y contra "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", en la que, tras exponer los hechos, e invocar el saneamiento de vicios ocultos, la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y la doctrina del «aliud pro alio» , y manifestar que ejercitaba una acción de saneamiento y otra de indemnización, termina suplicando que se dictase sentencia declarando la resolución del contrato de compraventa, con devolución de las prestaciones, así como que se le indemnizase en 180 euros correspondientes al informe pericial, 51,40 euros de los burofaxes que había remitido a las demandadas, y 51,12 euros por el pago del Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
9º.- Don Urbano se opuso a la demanda por considerar que había una falta de legitimación pasiva, debiendo dirigir su acción exclusivamente contra la otra codemandada, y la prescripción de la acción. "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." adujo su falta de legitimación pasiva, porque solicitándose la resolución del contrato de compraventa, ella era ajena al contrato; así como la prescripción de 6 meses.
10º.- Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia rechazando las excepciones y desestimando la demanda, por considerar que no constaba que la avería tuviese su origen en un defecto existente a la entrega del automóvil. Pronunciamiento frente al que se alza doña Marisa .
TERCERO .- La falta de acción contra "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." .- Se plantea en primer lugar una supuesta conformidad con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.". Esta codemandada argumentó, al contestar la demanda, que si lo solicitado era la resolución del contrato de compraventa del automóvil, ella no había sido parte en dicho contrato, por lo que no podía dirigirse la acción contra ella.
La cuestión debe apreciarse de oficio.
1º.- Como se indicó, doña Marisa ejercita una acción de resolución de un contrato de compraventa, invocando preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo [Derogada a la fecha del contrato de compraventa, habiendo sido sustituida por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación], la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984. La indemnización de daños y perjuicios derivaría de la estimación de la acción; no constituyendo una acción independiente.
2º.- Lo que está sosteniendo "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." es que no tienen que soportar la acción, es decir, su falta de «legitimatio ad causam» , y por tanto de fondo. No puede confundirse la legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam» , identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación «ad causam» es una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación «ad processum» equivale a la falta de capacidad procesal. La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.
A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «condición de parte procesal legítima» , y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso» . La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5559/2010, recurso 1788/2006 ), 21 de octubre de 2009 (Roj: STS 6179/2009, recurso 177/2005 ), 20 de febrero de 2006 (Roj: STS 762/2006 , recuso 2348/1999 ), 28 de febrero de 2002, Roj: STS 1429/2002, recurso 3109/1996 ), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110 ) y 17 de mayo de 1.999 (RJ Aranzadi 347), y, entre otras].
3º.- Si lo pretendido es la resolución del contrato de compraventa, y "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." no es parte en dicho contrato, ni fue nunca titular del vehículo, ni percibió el precio, no puede dirigirse la acción contra ella, conforme al principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1257 del Código Civil . Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento. Toda la argumentación va dirigida a algo que se manifiesta imposible desde el punto de vista jurídico, que es que pueda reclamarse por la vía del incumplimiento contractual, a quien no fue parte en el contrato [ Ts. 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/2007 )].
Nunca se podría condenar a "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." a tener por resuelto un contrato de compraventa en el que no intervino; ni a devolver un precio que nunca cobró.
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- Considera la apelante que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, porque estima que no se acreditó que los daños en el radiador fuesen anteriores a la compraventa. Hace una serie de alegaciones sobre cómo debe interpretarse la prueba; e invoca el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la facilidad probatoria.
El motivo está desenfocado jurídicamente, al igual que lo estaba la demanda:
1º.- La legislación aplicable es el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Entre las garantías que a favor del consumidor se recogen en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (recogiendo lo anteriormente preceptuado en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, derogada años antes de la compraventa), se encuentra, en primer lugar, la denominada responsabilidad por falta de conformidad, cuando preceptúa que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien» . Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en los plazos que se establecen, darán derecho a la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
2º.- Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo» , razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva» ; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa» . Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007). Es decir, toda la invocación de la demanda y del recurso a preceptos del Código Civil es desafortunada; como ya indicó la representación jurídica de "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.".
3º.- Es evidente que el golpe al radiador no se produjo con posterioridad a la entrega, pues el testigo de "Motor 6" aclaró que el aspecto exterior del automóvil era impecable. Por otra parte, apuntó más a un fallo en la bomba de aceite que "no picaba" (no succionaba el aceite del cárter) que al radiador en sí como origen de toda la avería.
4º.- El error en la sentencia es que infringe el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no respetar una presunción legal. El artículo 123.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios preceptúa que «El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad» . Se establece así una presunción «iuris tantum» de que toda avería que aparezca en los seis meses posteriores a la entrega es debida a una falta de conformidad del producto en el momento de la entrega. Por lo que no se respeta la presunción legal cuando la desestimación de la demanda se basa en que no se acreditó que el origen de la avería se debiese a un defecto anterior a la venta.
5º.- El artículo 118 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece cuáles son los derechos del consumidor: la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o a la resolución del contrato, «de acuerdo con lo previsto en este título» . No son derechos absolutos, pues el consumidor no puede obligar a la vendedora ejercitando unos de esos derechos al margen de lo establecido legalmente. Son derechos sucesivos:
(a) En primer lugar debe aplicarse el artículo 119, que concede al consumidor la facultad de optar entre la reparación o la sustitución, siendo vinculante la opción realizada salvo que resulte desproporcionada.
Ahora bien, el artículo 120 matiza cuáles son las reglas a las que el comerciante debe ajustarse al cumplir su deber de reparar o sustituir, que, en lo que aquí interesa, son: Serán gratuitas; deberá realizarse «en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes» y su finalidad; y si la sustitución no lograr poner el bien en conformidad con el contrato, entonces el consumidor puede optar por la rebaja del precio o la resolución del contrato.
b) La pretensión de rebaja del precio o la resolución, también a elección del consumidor, conforme al artículo 120 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sólo procede cuando no pueda exigir la reparación o sustitución; o no se lleve a cabo en un plazo razonable; no procediendo nunca la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
En este caso se optó por la reparación, pues doña Marisa solicitó desde el inicio que le reparasen el vehículo. Así lo aceptó inicialmente don Urbano , asumiendo la reparación del radiador. El problema surge cuando se advierte que la avería tiene un coste de reparación muy superior; y que "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." no acepta sufragar su coste por considerar que no está dentro de la cobertura de asistencia de su contrato, o que la causa es imputable a la propia usuaria; por lo que don Urbano rechaza hacerlo.
Dado el tiempo transcurrido, doña Marisa puede optar por la resolución del contrato. Por lo que la acción resolutoria debió estimarse.
6º.- Una vez que se declara la resolución contractual, es consecuencia necesaria estimar la pretensión de devolución de la cantidad abonada anticipadamente. Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la resolución de un contrato produce sus efectos, generalmente, con carácter retroactivo, al momento de su celebración. Supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio jurídico nunca se hubiese concluido. Y, por lo tanto, las partes deben devolverse las cosas o prestaciones que hubieren podido recibir o realizar hasta ese momento, salvo que hubieren pasado a manos de terceros, o su restitución fuese imposible. Tal es la previsión que establece el artículo 1295 del Código Civil para los supuestos de rescisión (que remite expresamente al artículo 1124 del Código Civil ); y que también se recogen en los supuestos de nulidad ( artículo 1303) o cuando existe una condición resolutoria expresa ( artículo 1123 del Código Civil ) [Ts. 5 de febrero de 2002 (RJ Aranzadi 2884), 23 de enero de 1999 ( RJ Aranzadi 419), 23 de octubre de 1995 ( RJ Aranzadi 7104), y 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 1207), entre otras muchas]. Por lo que doña Marisa deberá entregar a don Urbano la documentación del automóvil, suscribiendo los documentos necesarios para poder transferirlo; y don Urbano deberá devolver el importe pagado (5.300 euros). Igualmente debería abonar los intereses desde el momento de la entrega del precio al vendedor, porque la obligación es restituir el precio con sus intereses, teniendo en este caso un mero carácter restitutorio, y no indemnizatorio [ Ts. 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8900/2011, recurso 2061/2009 ), 27 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 7356), 11 de febrero de 2003 (RJ Aranzadi 1004)]. Pero habiéndose solicitado en la demanda que fuese exclusivamente desde
QUINTO .- Indemnización de daños .- Solicita la demandante que se le indemnice, en concepto de daños y perjuicios, en diversos importes que tuvo que abonar como consecuencia de la actuación de los demandados.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El informe pericial acompañado con la demanda no fue confeccionado como prueba para este juicio. Si así fuese, su encaje sería en costas ( artículo 241.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo que el derecho de resarcimiento surgiría de si los demandados fuesen condenados en costas. Pero es que este informe se hizo para presentarlo ante la Administración Autonómica, en un procedimiento de consumo al que la parte acudió voluntariamente, que ni siquiera tiene carácter arbitral, sino exclusivamente sancionador.
2º.- El coste de los burofaxes se hizo para salvar una posible prescripción. Prescripción que no era anual, sino trienal ( artículo 123.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ); por lo que debido al erróneo enfoque jurídico se incurrió en un gasto innecesario.
3º.- El deber de abonar el Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por importe de 51,12 euros, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, sí debe considerarse como un perjuicio ocasionado por la falta de respuesta de don Urbano en un plazo razonable.
SEXTO .- Costas de la instancia .- En cuanto a las costas ocasionadas en la instancia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe distinguirse:
1º.- Al estimarse solo parcialmente la demanda en cuanto dirigida contra don Urbano , no es procedente hacer expresa imposición de las costas originadas en la tramitación del litigio ante el Juzgado.
2º.- La desestimación de la demanda contra "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", obliga a imponer a la demandante las costas generadas a la demandada que se absuelve.
SÉPTIMO .- Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso, con revocación de la sentencia apelada, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Marisa , contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 69 de 2011, y en el que son demandados don Urbano y "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A." .
2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar:
(a) Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Marisa contra don Urbano debo declarar y declaro: (i) haber lugar a la resolución de contrato de compraventa otorgado el 7 de septiembre de 2009, relativo al vehículo Opel Corsa, matrícula .... SGB , con número de bastidor NUM001 54; condenando a dicho demandado a devolver a la demandante la cantidad de cinco mil trescientos euros (5.300,00 €), con sus intereses legales a contar desde el 7 de septiembre de 2009, y que desde la presente resolución devengará el tipo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo a su vez doña Marisa poner don Urbano en la posesión del automóvil, con devolución de la documentación, y suscribiendo los documentos necesarios para poder transferirlo; (ii) igualmente don Urbano deberá indemniza a doña Marisa en la cantidad de cincuenta y un euros con doce céntimos (51,12 €); condenando al demandado al pago de la citada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 21 de febrero de 2011, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (iii) sin expresa imposición de las costas causadas.
(b) Desestimando la demanda en cuando dirigida contra "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas; con imposición a doña Marisa de las costas ocasionadas a esta demandada.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas por el recurso.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de doña Marisa por el importe del depósito constituido
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, que deberá presentarse ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0025 12. Si la recurrente fuese "Red Europea de Garantías de Vehículos, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
