Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 422/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 422/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 61/12
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a quince de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 273/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 422/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Cornelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS, asistido por el letrado D. JOSÉ TORRADO SABORIDO, y como parte apelada, Dª María Inés , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, asistido por la Letrada Dª PATRICIA FERNÁNDEZ GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18/10/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales, Dña. Paula Alcalde Rivero, en nombre y representación de D. Cornelio , y la RECONVENCIÓN formulada por la Sra. Peleteiro Bandín, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Dña. María Inés y se DECRETA EL DIVORCIO de los cónyuges adoptándose las siguientes medidas:
1.El uso del domicilio y del ajuar familiar se atribuye a la esposa.
2.Se establece la obligación del esposo de abonar a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 100 euros mensuales que deberán ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Cornelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día catorce de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.
La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 100 euros mensuales. En la fundamentación jurídica se dijo que la pensión tendría carácter temporal y que su plazo de duración sería de dos años, exponiendo las razones de esa decisión. En la parte dispositiva se omitió la referencia al carácter temporal y plazo de duración de la pensión.
D. Cornelio impugna ese pronunciamiento. Sostiene que el desequilibrio que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria lo padece él y pide que se fije a su favor una pensión de 100 euros. Recuerda la omisión en el fallo de la limitación temporal de la pensión establecida a favor de la esposa.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las recientes las de 21-11-2008 y 17-10-2008 . Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios".
En la STS de 19 de enero de 2010 , una de las últimas dictadas sobre esta materia, recuerda la Sala que los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
En el fundamento jurídico sexto de la STS de 19 de enero de 2010 se dice lo siguiente: "Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".
TERCERO.- La existencia de un ligero desequilibrio en perjuicio de la esposa, susceptible de ser compensado mediante el establecimiento de la pensión compensatoria, resulta de la comparación de los ingresos del año 2.009, únicos sobre los que existe documentación fiable.
El esposo trabajó como marinero y percibió por una marea, que dura cinco meses, unos ingresos brutos en metálico de 10.549 euros. En el mismo año percibió el resto del tiempo una prestación por desempleo. Le esposa trabajó por cuenta ajena durante unos meses y percibió por ello unas retribuciones brutas de 8.640,61 euros, a los que se han de añadir 1.868,26 euros que cobró en concepto de prestación por desempleo. Esta era la situación habitual durante el matrimonio: esposo trabajando como marinero y esposa trabajando por cuenta ajena, ambos alternando periodos de desempleo. Los ingresos del esposo, o su capacidad para generar recursos, son superiores a los de la esposa. De ahí el desequilibrio y la conveniencia de fijarlo atendiendo a la mayor dedicación a la familia que tuvo la esposa. Pero el desequilibrio es de poca entidad y ello justifica que la cuantía de la pensión se fije en 100 euros.
CUARTO.- La temporalidad de la pensión se introdujo en el art. 97 Código Civil por la Ley de 8 de julio de 2005, si bien en la jurisprudencia se venía admitiendo con frecuencia, si concurrían determinados requisitos para ello ( STS de 10 de febrero de 2005 ). Entre los más importantes se encontraban la duración del matrimonio, la edad de la beneficiaria y las posibilidades de acceso a un empleo, así como la dedicación pasada y futura a la familia.
En éste caso la sentencia incurre en un error al no trasladar a la parte dispositiva la decisión sobre la temporalidad de la pensión que justifica en la fundamentación jurídica. El error debe ser corregido en vía de recurso. No procede discutir la corrección de esta decisión. El esposo la apoya de forma subsidiaria y la esposa no la impugna. La determinación de la pensión compensatoria -su establecimiento, cuantía y duración- se rige por el principio dispositivo.
QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribiera , que se revoca en el sentido de establecer que la pensión compensatoria tendrá un plazo de duración de dos años.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
