Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 502/2009 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00061/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100147 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 502 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 552 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

E

De: SEGURIDAD AUTOELECTRONICA, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: COMERCIAL ARTESTOR. S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 552/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante SEGURIDAD AUTOELECTRÓNICA S.L., y de otra, como apelado COMERCIAL ARTESTOR S.L.U.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la entidad "Seguridad Autoelectrónica S.L." contra la entidad "Comercial Artestor, S.L.U." y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de cumplimiento de contrato de servicios, en reclamación de la suma de 325,84€. Fundamentó su acción en que la actora SEGURIDAD AUTOELECTRONICA SL contrató con la demandada COMERCIAL ARTESOR SL el servicio integral de un sistema de alarma instalado en Madrid, calle Virgen Lourdes 26, por periodos anuales, cuyo último contrato firmado entre las partes está fechado el 20/07/2004, y duración tres años. Pasada dicha duración según se estipula en el contrato, se renovaron por periodos anuales. Con fecha 23/11/2007 se generó factura por el concepto de Servicio Integral sistema de alarma del periodo 20/07/2007 a 19/07/2008 por importe de 325,84€, devolviendo el importe la demandada tras su giro bancario. Se reclamó el importe referido en la presente litis.

La sentencia apelada desestimó la acción, al considerar acreditado, en resumen, a tenor del contrato de compraventa del nuevo local y de la testifical practicada, que la demandada abandonó el local referido en marzo de 2007, sin que la actora prestase ya dicho servicio en dicho local, justificando ello la falta de renovación del contrato. Tampoco la facturación reclamada se ajustaba al contrato, pues se verificaba semestralmente, reclamándose ahora la anualidad completa.

Contra esta resolución se alza la actora aduciendo error en la valoración de la prueba. Refiere la demandante, en resumen, que la demandada ha incumplido la cláusula de notificación de la rescisión del contrato.

SEGUNDO .- Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras una atenta revisión de la prueba practicada en juicio mediante el visionado de la grabación del mismo, la Sala llega a la misma convicción de la Juzgadora a quo en el sentido de que la demandada notificó a la actora la rescisión del contrato. Ello resulta del cambio de local de la demandada y de la testifical practicada. En fecha 01/03/2007 finalizó el contrato de arrendamiento y cambió la demandada de local -resulta acreditado documentalmente-, y la comunicación a la actora resulta tanto del cambio del local como de la testifical de doña Adela . Dicha testigo manifestó que presenció la conversación de don Dimas -representante de la demandada- con el de la empresa de seguridad, indicándole que en marzo de 2007 expiraba el contrato marchando a otro domicilio no renovando el contrato, y que la empresa de seguridad no puso ningún obstáculo, que lo comunicaron y no pusieron objeción. Que pasaban dos recibos, en enero y en julio, y se trasladaron de local en mayo de 2007, y que se sorprendió cuando giraron un recibo en noviembre por importe anual.

La valoración conjunta de todo este material probatorio induce a la Sala a considerar acreditado -como a la Juez a quo- que la demandada notificó a la actora la rescisión del contrato, de conformidad con la cláusula decimosexta del contrato suscrito, por lo que el recurso y, por ende, la demanda, debe perecer.

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGURIDAD AUTOELECTRONICA SL, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el Juicio Verbal 552/2008, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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