Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 639/2010 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00061/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 61/12
RECURSO DE APELACION 639/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a seis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2009 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION Nº 6 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 639/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, MADRID LEASING CORPORATION E.F.C., S.A. , representado por la Procuradora Sra. Dª ANA BARALLAT LOPEZ; de otra, como demandado y hoy apelante, Dª Tomasa , representada por la Procuradora Sra. D. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE; y de otra, como demandados y hoy apelados, D. Santiago y Dª Angelica , SIN PROFESIONAL ASIGNADO; sobre Reclamación de Cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 9 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don José Montalvo Torrijos, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de MADRID LEASING CORPORATION EFC S.A., CONTRA DON Santiago , DOÑA Angelica Y DOÑA Tomasa debo condenar y condeno a los demandados al abono solidario de 27.059,18 euros correspondientes a las cuotas vencidas y no pagadas más sus correspondientes intereses de demora , cuotas por vencer, coste de recuperación del bien, carga financiera pendiente e IVA , más intereses legales desde la presentación de la demanda , y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª Tomasa , del que se dio traslado al resto de las partes con el resultado que consta en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, excepto D. Santiago y Dª Angelica .
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día uno de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la arrendataria demandada, Doña Tomasa , frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida por la representación de MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC, S.A. frente a la referida arrendataria y los fiadores solidarios en reclamación de cantidad, con base en el incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero nº NUM000 suscrito entre los litigantes con fecha 22 de enero de 2008 por impago de cuotas y en atención al vencimiento anticipado, comprensiva de las cuotas vencidas y no pagadas, intereses de demora sobre las mismas conforme a lo pactado, cuotas pendientes con su carga financiera y el IVA correspondiente.
Esgrime la apelante como motivos de impugnación de la referida resolución el de error en la apreciación de la prueba, alegando en esencia no ser cierto que la apelante admitiera sin más la existencia del contrato y que no había sido requerida de pago con anterioridad a la demanda, resolviéndose el contrato por la financiera de forma unilateral sin mediar preaviso o negociación alguna, no existiendo declaración de ningún Don Luis sobre la existencia del contrato, propugnando la resolución del contrato conforme a la cláusula 6.2.b) menos gravosa para la arrendataria y la existencia de error en cuanto a la aplicación de la cláusula 6.2.a), refiriendo error en cuanto al cálculo de la deuda que incardina en el tipo de interés de demora aplicado, en la cantidad correspondiente al IVA y en el momento de devengo de los intereses de demora, finalizando con la improcedencia de la imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Segundo . - Planteado el recurso en los términos que en síntesis se han expuesto en el fundamento jurídico precedente resulta evidente que el mismo no puede obtener favorable acogida y en tanto que, en relación con el supuesto error en la valoración de la prueba, una vez revisada por este tribunal la totalidad de la prueba aportada en las actuaciones con especial incidencia a lo declarado en el acto del juicio a través del soporte digital incorporado, no se detecta el más mínimo error de apreciación que pudiera llevar a obtener un resultado distinto pues, al margen de la equivocación claramente intrascendente de denominar al fiador interrogado como "Don Luis" cuando se trata de Don Santiago , lo cierto es que de la combinación de la documental aportada con la demanda y el interrogatorio de ambos demandados se extrae sin el más mínimo género de duda la existencia y vinculación contractual, así como el incumplimiento de los demandados por el impago de diversas cuotas del arrendamiento financiero, que les han sido reclamadas, generando ese incumplimiento la reacción de la arrendadora optando, conforme a la facultad claramente prevista en el contrato, por efectuar la reclamación estipulada en la cláusula 6.2.a) con vencimiento anticipado y sujetándose escrupulosamente a las consecuencias económicas así establecidas, sin que por tanto puedan obtener amparo las alegaciones de la arrendataria recurrente en torno a un supuesto desconocimiento del contrato o sobre quién venía obligado al abono de las cuotas de arrendamiento.
Además, al ejercitarse en procedimiento declarativo la acción que corresponde a la financiadora de un contrato de leasing frente a la arrendataria y los fiadores vinculados solidariamente, la ausencia de notificación del saldo adeudado en el domicilio pactado en la póliza no determina la inexigibilidad de la deuda sino que, como se deriva del tenor de la póliza, sólo podría impedir que se acudiera a la vía ejecutiva al existir pacto sobre la liquidación del saldo adeudado y su notificación a los obligados, pero la previa notificación formal al arrendatario de que la financiadora estimaba vencida anticipadamente la deuda por los incumplimientos de la arrendataria no es requisito convencional o normativamente impuesto a la financiadora para poder reclamar el importe de las cuotas adeudadas en el cauce declarativo y de las anticipadamente vencidas, además de los intereses moratorios.
En el caso presente no se ha cuestionado el impago de los vencimientos que determinaron la reclamación de la totalidad de la deuda a la arrendataria ni la licitud de la consecuencia de tal incumplimiento, por lo que declarado el vencimiento anticipado de la deuda puede reclamar su importe la financiadora a la arrendataria o a cualquier otro obligado solidario con ella, siendo evidente que estamos ante un argumento meramente dilatorio puesto que aun de entenderse que sólo a través del emplazamiento se tiene conocimiento del vencimiento anticipado, es evidente que en ese momento -y hasta la fecha actual, al no haberse alegado o acreditado nada al respecto en el procedimiento- persistía la situación de impago de los plazos vencidos antes de la liquidación y del planteamiento de la demanda, por lo que la pérdida del beneficio del plazo por el prolongado incumplimiento del deber contractualmente afianzado y la reclamación de todos los vencimientos pendientes se ajusta por completo a lo pactado, por lo que de acuerdo con los arts. 1129 y 1255 CC y la normativa general de la contratación mercantil, procedía la íntegra estimación de la demanda.
Las cláusulas de vencimiento anticipado que se basan en el incumplimiento por el prestatario de las obligaciones que le competen, no pueden considerarse abusivas, en la medida que la concurrencia de la causa productora del fin anticipado no depende de la parte prestamista que ejercita la facultad resolutoria, ajenidad que exige no sólo del artículo 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores , sino con carácter general el artículo 1256 del Código Civil , siendo evidente que la cláusula en este caso tiene una finalidad objetiva y lícita al prever la resolución anticipada, en caso de impago de las cuotas de amortización, pues la estipulación encuentra su fundamento en la facultad de resolución que para las obligaciones recíprocas establece el artículo 1124 del Código Civil , caso de incumplimiento de una de las partes. Es más, la propia Ley sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, de 17 de julio de 1965, dispone en su artículo 11 la posibilidad de exigir el pago de todos los plazos pendientes si el comprador demora el pago de dos plazos, por lo que en este punto la condición general que nos ocupa se ajusta escrupulosamente a dicha ley especial. Rechazada pues la ineficacia de la condición general sexta, debe señalarse que la obligación de pagar intereses compensatorios o remuneratorios correspondientes a los plazos vencidos, como indemnización en favor del Financiador, debe interpretarse como cláusula penal, con finalidad liquidadora de los perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil .
En cuanto a la procedencia de la opción, que corresponde en exclusiva a la arrendadora financiera, está prevista en el contrato suscrito entre las partes en la cláusula sexta que prevé las consecuencias del incumplimiento facultando al arrendador en caso de impago a su vencimiento de cualquiera de las rentas pueda o bien exigir el pago inmediato de todas las rentas pendientes, el importe impagado de las vencidas y los gastos de devolución que se hubiesen producido y los intereses de demora, o bien optar por la resolución del contrato que dará origen a la inmediata devolución de los bienes. En el caso de autos la entidad arrendadora ha optado por la primera de las opciones que se establecen en el contrato pudiendo exigir el pago tanto de las rentas vencidas como de todas las pendientes, por lo que carece de sustento la pretensión de la recurrente de acudir su arbitrio a la opción establecida en el apartado 6.2.b).
Tampoco puede obtener favorable acogida el alegato de la recurrente en torno a la incorrección en la liquidación de los intereses de demora sobre las cuotas vencidas, al estar claramente establecido en el contrato el tipo de interés de demora en su cláusula 5ª al 22%, por lo que carece de base la pretensión de fijar otro tipo de interés distinto con base además en normas que no resultan de aplicación, produciéndose el devengo de tales intereses moratorios desde el impago de cada cuota. En definitiva, la liquidación que presenta la demandante se ajusta plenamente a lo pactado en el contrato y no se aprecia duplicidad alguna en cuanto a los conceptos correspondientes al IVA y a la carga financiera.
Tercero .- El recurso de apelación ha de ser por tanto desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martín Antón, en nombre y representación de Doña Tomasa , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Coslada en los autos de juicio ordinario nº 608/2009 y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber que contra la misma cabría únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

