Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 928/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2012
SENTENCIA Nº 61/12
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 221/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelado, Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, y como demandada, y en esta alzada apelante, Hacienda del Hornillo S.L., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Millán Sánchez Jáuregui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de diciembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra "Hacienda El Hornillo, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de veinte mil euros (20.000€), y ello, sin efectuar expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 221/2009, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día seis de febrero de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la prueba practicada ha puesto de relieve que no se ha producido el incumplimiento contractual ni la publicidad en los términos que recoge la sentencia recurrida, precisando que el documento nº 4 de la contestación acredita que es dueña del sector Residencial R-2 del plan parcial "Costa del Hornillo" del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas, que es una parcela única que linda al Sur con "aguas del mar", entendiendo que ello pone de manifiesto que la parcela está en primera línea de mar. Se afirma que el sector se desarrolló en cinco fases, ubicándose la del actor en la fase 2, considerando la recurrente que el actor tanto al formalizarse el contrato de compraventa, como al otorgársele escrituras, conocía y aceptaba la posición que ocupaba el bloque donde se ubicaba la vivienda que adquirió, así como sus linderos, sin que en momento alguno se hiciera referencia a que ésta se encontraría en primera línea de mar, y que si en la publicidad se ha hecho constar que se trataba de viviendas en primera línea de mar, es porque todas han sido construidas en la parcela NUM000 . Se dice que la construcción escalonada permite que todas las viviendas tengan vistas al mar por el viento sur, defendiendo que la publicidad se refería al conjunto de la edificación y, por consiguiente, a la parcela NUM000 . Se dice que el documento nº 11 traído por la actora es un fotomontaje, argumentando sobre todo ello para concluir que el perjuicio sufrido por el actor es imaginario.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir que la apelante no cuestiona la normativa enunciada en la sentencia de instancia relativa a la vinculación del promotor a lo publicitado como si fuera una obligación contractual contraída por el mismo, sino que el núcleo de su recurso se centra en negar que se publicitara que la vivienda del actor estuviera en primera línea de mar, defendiendo que era la parcela que habría de contener las cinco fases constructivas la que revestía esa característica, si bien si observamos el documento nº 10 traído junto con la demanda, que es un folleto publicitario, se da a entender que lo ofertado es una vivienda en primera línea de mar, no con vista el mar, no distinguiendo entre bloques, ni aclarando que tan sólo algunos tendrían estas características, ni precisando cuál era la parcela que lindaba con el mar, razón por la que el adquirente que lo hizo sobre plano y a la vista de lo que reflejaba el mismo, obtuvo la convicción de que efectivamente la publicidad se acomodaba a lo proyectado, de manera que el hecho de que posteriormente se alzaran otras edificaciones que venían a privarle a su vivienda de esa característica atribución publicitada y que fue uno de los móviles que le impulsaron a su adquisición, supuso un incumplimiento contractual por parte de la demandada que justifica la reclamación de daños y perjuicios de la actora en base a lo dispuesto en el art. 1.089 y 1.101 del CC . al contravenir el temor de aquello a lo que se había obligado, no siendo ni tan siquiera necesario recurrir al documento nº 11 traído con la demanda (folio 100) y que la apelante tilda de fotomontaje, para apoyar lo expuesto, pues ello se desprende del documento nº 10 y 12 (folio 100, 99 y 101), debiendo subrayar que el hecho de que se hable de "vivienda" como lo que estaría en primera línea de mar, impide considerar su argumento de que ello venía referido a la parcela, pues el consumidor a la vista de dicho folleto no estaba en condiciones de saber o llegar a conocer tales precisiones, ni tan siquiera de las fases o bloques que se iban a alzar en la parcela aparte de las que reflejaba el plano (documento nº 12), que eran tan sólo cuatro, de manera que al colocar otra edificación delante de los otros bloques privó a los ya alzados de la característica publicitada, debiendo significar que lo publicitado era "primera línea de mar", no "con vistas al mar", como ahora parece defenderse.
Nada se alega en apelación sobre los jardines y la piscina, debiendo remitirnos, pues, respecto a ello a lo resuelto en la sentencia de instancia.
Es de citar en apoyo de lo expuesto, que ha la Sección 1ª. de esta Audiencia Provincial se pronunció en el sentido expuesto en un caso idéntico y de la misma urbanización en fecha treinta de abril del año 2008 en el rollo 400/2007 .
TERCERO.- Se imponen a la apelante las costas de esta alzada, pues no cabe considerar dudas de hecho o de derecho cuando ya se dictó por esta Sala una sentencia idéntica y en la que era parte la misma ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hacienda del Hornilla S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en el juicio Ordinario núm. 221/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

