Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 341/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100320


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 61/2012

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 12 de marzo de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 341/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº nº 2250/2010del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª Inés , r epresentada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistida por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI parte apelada, la demandada 'SEGUROS LAGUN ARO SA ', representada por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO EDER ESARTE .

Sobre: concurrencia de culpa en atropello.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 2250/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Goñi Alegre en nombre de Dª. Inés frente a LAGUN ARO, S.A. condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.791,83 €. Intereses del art. 20 LCS sobre esa suma, desde el 29.12.09 hasta el completo pago. Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Inés interesando se dicte resolución revocando parcialmente la recurrida, eliminando toda referencia a la concurrencia de culpas en lo concerniente a su representada, o subsidiariamente moderando la cuota de responsabilidad, en posporcentajes que la Sala estime más justas, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedente.

CUARTO.-La parte apelada, 'Seguros Lagun Aro SA ', evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 341/2011 , habiéndose señalado el día 5 de marzo para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó, si bien parcialmente, la demanda interpuesta por la actora Dña. Inés , contra la demandada 'Seguros Lagun Aro SA', en reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos con ocasión del atropello de que fue objeto el día 26 de diciembre de 2.009, sobre las 12,30 h. por la furgoneta Mercedes Vito matrícula .... GSF , que conducido por la Dña. Alicia , se encontraba asegurado en la demandada.

El Juez a quo estimó, que había quedado acreditado que la indicada furgoneta que circulaba por la calle Vuelta del Castillo de esta ciudad, después de rebasar la puerta principal de acceso (para vehículos) de la Casa de Misericordia, que allí se encuentra situada, y rebasar igualmente el paso de cebra que a continuación de dicho acceso existe, que regulado por semáforo en ese momento se encontraba en fase verde para la indicada conductora, detuvo el vehículo, que quedó parado a escasos metros mas allá del paso de peatones, iniciando a continuación desde esa posición una maniobra de marcha atrás para retroceder hasta el acceso a la puerta principal de la Casa de Misericordia a la que se dirigía, momento en que alcanzó a la actora Dña. Inés , que entonces se encontraba pasando por el paso de peatones, desde la Vuelta del Castillo en dirección a la entrada de la Casa de Misericordia, que regulado por semáforo estaba en ese momento en fase roja, no observando la conductora la presencia de la peatón.

El juzgado a quo consideró que la actora, como peatón pasó su semáforo en fase roja en atención por un lado a la declaración prestada por el testigo Sr. Demetrio (folio 8 del atestado), que si bien no acudió al acto del juicio por las dificultades de desplazamiento, dada su edad, valoró su testimonio al ser clara y contundente su declaración ante los agentes de la Policía Municipal, los cuales ratificaron la claridad de la declaración del testigo, lo que le llevó a concluir en la credibilidad de su testimonio, y por otro por que existían otros indicios probatorios que apuntaban igualmente en el sentido de que la actora pasó como peatón el semáforo que le afectaba en fase roja, uno la declaración del testigo presencial Sr. Julián y por otro la declaración de la conductora en relación con la dinámica de su maniobra, que revelaría dada la frecuencia del grupo semafórico, que no parece posible que invirtiera en la maniobra de marcha atrás mas de seis segundos, que mediaba desde su detención y en deshacer después esa distancia, lo que indicaba que pasó en fase roja la peatón.

Partiendo de estos hechos probados, concluyó que si bien concurría una acción negligente de la peatón, esa negligencia no fue 'el único fundamento del resultado', ni la conductora de la furgoneta puso en juego toda la diligencia exigida, sino que actuó igualmente de manera imprudente infringiendo el Art. 80 del RGC que prohíbe circular marcha atrás, salvo que resulte indispensable y como maniobra complementaría, cerciorándose de que no va a constituir ningún peligro, ya que la maniobra que ella ejecutó no estaba permitida pues no era complementaria de otra, ejecutándola además en condiciones de visibilidad reducida (sólo disponía de los espejos retrovisores exteriores), no viendo a la peatón; concurrencia de imprudencia que consideró de entidad 'similar' en cuanto a la gravedad, y por ende con una concurrencia causal de cada una de ellas en un cincuenta por ciento, lo que le llevó a reducir la indemnización que le hubiera correspondido por el perjuicio sufrido (que cifró en 13.583,65 €), en un cincuenta por ciento, por lo que fijó una indemnización a favor de la misma de 6.791,83 €.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. Inés , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se excluya la concurrencia de culpa que en su proceder se aprecia, o se modere su responsabilidad.

Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia infringe por no aplicarlo el Art.31 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en relación con el Art. 81 del RGC , pues la conductora realizó una maniobra de marcha atrás que no le estaba permitida, impugnando por ello la aplicación de la concurrencia de culpas en la dinámica del accidente y considerando desproporcionado que en todo caso se cuantifique la de la actora en un cincuenta por ciento, cuando se ha acreditado que el paso de cebra en el momento en que pasó la actora estaba libre de circulación, lo que le llevó a transitar confiadamente por el paso de cebra, siendo en el momento de culminar el mismo cuando fue atropellada, con ocasión de una maniobra de marcha atrás que se hizo por la conductora contra todo pronóstico, pues en vez de continuar su marcha y dar otra vuelta para poder entrar en el acceso a la Casa de Misericordia , realizó una maniobra de marcha atrás, lo que debería llevar a suprimir la culpa de la actora o moderar la misma.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado, si bien parcialmente, y revocada por tanto parcialmente la sentencia de instancia, pues es parecer de esta Sala, en discrepancia sólo parcial con el Juez a quo, que la gravedad de la imprudencia en que tanto la actora-peatón atropellada, como la conductora de la furgoneta asegurada en la demandada, incurrieron y apreció aquél, no pueden ser consideradas similares como recoge la sentencia de instancia, determinando una concurrencia causal del cincuenta por ciento en cada una de ellas, sino que examinada la negligencia en que cada una incurrió, teniendo en cuenta el riesgo que cada una de sus conductas generaba, debe concluirse que el grado de imprudencia en que incurrió la conductora de la furgoneta asegurada en la demandada fue superior que la de la actora, como a continuación se expondrá, partiendo de los hechos que ha declarado probado el Juez a quo.

A).- No puede compartirse la tesis expuesta por la parte recurrente, y en ello se desestima el recurso de apelación, que en la acción realizada por la peatón no concurra ningún grado de imprudencia o negligencia causal en la producción de su propio resultado lesivo, y que deba llevar a rechazar la concurrencia de culpas.

Ha quedado acreditado, y ello no es combatido en el recurso, que la actora, cruzó la calzada teniendo el semáforo que regulaba el paso de peatones en rojo, lo que evidentemente determina un proceder negligente ( Artículo 124 RGC Pasos para peatones y cruce de calzadas 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones).

La circunstancias alegadas en el recurso relativa a la falta de circulación rodadas en ese momento en la vía que cruzaba desde el lugar previsible en que pudiera tener lugar, desde la derecha por ser la vía de única dirección, no es un hecho que determine la ausencia de negligencia, pues la misma es evidente que concurrió, dado que debía reglamentariamente abstenerse de haber cruzado en tanto el paso de peatones no estuviese en su fase verde, negligencia que se quiera o no concurrió en la producción del atropello, al incidir en la circulación que en ese momento hacía en la vía la furgoneta asegurada en la demandada.

Es por ello que la ausencia de responsabilidad en la actora no puede ser atendida, por concurrir una acción negligente en su proceder como peatón.

B).- Expuesto lo anterior, la cuestión realmente nuclear es determinar el grado de concurrencia de ambas negligencias en el resultado lesivo sufrido por la actora, y es aquí, donde como antes hemos indicado, debe concluirse partiendo de los hechos probados de la sentencia que el grado de negligencia en que incurrió la conductora de la furgoneta asegurada en la demandada es de mayor entidad que la que incurrió la actora, en atención a las circunstancias en que se produjo el atropello y la diligencia exigible a cada una en atención al riesgo que se genera con su actuación.

Sin desconocer que la Sra. Inés pasó el paso de peatones en fase roja y ello tiene evidentemente una relevancia, no lo es menos que el grado de negligencia en que incurrió la conductora fue superior si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias que han quedado probadas igualmente.

La conductora de la furgoneta la maniobra que realizaba en el momento del atropello, era la de marcha atrás, que en principio no era complementaria de ninguna otra, pues lo pretendido por ella era retroceder hasta el acceso a la Casa de Misericordia existente antes del paso de peatones y del grupo semafórico que lo regulaba, es decir para realizar un maniobra que en principio no le estaba permitido conforme al Art. 31. 1 de Tráfico y Seguridad Vial, cómo recoge el Juez a quo (Artículo 31. Marcha hacia atrás 1 . Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía)

Es más queda igualmente acreditado que la conductora (Sra. Alicia , CD 13,54,50) no se percató de la presencia de la peatón en ningún momento, y que al margen de las presunciones que puedan establecerse en relación con los tiempos de regulación semafórica, lo que no puede afirmarse, pues de ello no existe prueba, es que en su maniobra de retroceso cuando cruzaba marcha atrás el paso de peatones, ella fuera consciente en todo caso de que el semáforo estaba en fase roja para peatones y por eso realizaba la maniobra. De ello no existe prueba, es más ella al realizar la maniobra de marcha atrás reconoció en el acto del juicio que no sabe si estaba o no en verde o en rojo (CD 12,58,10-34).

Ello nos pone de manifiesto que se realizó la maniobra sin haberse cerciorado de que podía efectuarla sin peligro para los demás usuarios de la vía, es decir sin haber realizado ninguna acción tendente a asegurarse de la posibilidad de realizarla sin peligro, pues ninguna acción mencionó en su declaración que desarrollase previamente a iniciar la marcha atrás, asegurándose de que podía realizarla sin peligro, viniendo a reconocer la misma en el propio acto del juicio en relación con la acción de retroceder que fue 'una imprudencia', aunque no la quiso hacer.

En esta tesitura, teniendo en cuenta el riesgo que dicha maniobra generaba a los demás usuarios por residenciarse la acción en la utilización de un vehículo de motor, unido a la falta de diligencia en que la misma se llevó a cabo, al no haberse cerciorado debidamente de que podía realizar sin peligro, revela un grado de imprudencia superior a la de la peatón, ya que si bien es cierto que la peatón infringió la regulación del paso, esa falta de diligencia es relativa en relación con el riesgo que la misma generaba, teniendo en cuenta además que no era previsible que no circulando ningún vehículo en la dirección prevista de circulación del carril, fuera atropellada al realizar una furgoneta una maniobra de marcha atrás.

Esta distinta entidad es la que debe llevarnos a valorar la concurrencia de culpas, no de una forma similar como lo hace el Juez a quo, sino atribuyendo una mayor cuota parte de responsabilidad a la conductora de la furgoneta, y que ciframos teniendo en cuenta aquella falta de diligencia en un setenta y cinco por ciento, siendo la concurrencia de culpa atribuible a la demandante del veinticinco por ciento restante.

C).- Determinado el perjuicio causado a la actora con ocasión del atropello en 13.583,65 €, debiendo la aseguradora demandada abonar el setenta y cinco por ciento de la indemnización, la obligación de pago a su cargo debe ser de 10.187,73 €, dejando por ello sin efecto la indemnización fijada por importe de 6.791,83 €.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al modificarse parcialmente la sentencia de instancia ( Art. 398. 2 de la LECivil ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la actora Dña. Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona / Iruña en el Juicio Ordinario nº 2250/ 2.010, que revocamos parcialmentela misma en el único y exclusivo extremo relativo al importe que la demandada Seguros Lagun Aro SA debe abonar a la actora Dña. Inés , que debe quedar fijado en 10.187,73 €, dejando por ello sin efecto la indemnización fijada en aquella por importe de 6.791,83 €.

Queda confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos, relativos a intereses del Art. 20 de la LCS que lo serán respecto de la cantidad ahora recogida en esta sentencia desde el día 29.12.09 hasta su completo pago y de no imposición de costas.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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